domingo, agosto 29, 2010

PREGUNTAS

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534 comentarios:

1 – 200 de 534   Más reciente›   El más reciente»
swillis dijo...

Prof, tengo varias dudas con respecto al diligenciamiento de las cedulas. Segun lo que vimos en clase si no se cumple con la carga de denunciar el domicilio real y constituir el procesal, las notificaciones se realizan de manera descendente en el dom real, luego el constituido y por ultimo a traves de ministerio legis. Mi duda numero uno es: cuando constituyen domicilio no se supone que el constituido es el del abogado y el real del representado, o sea, el actor?. Entonces, que notificaciones se realizan en el domicilio real del actor ademas de la audiencia por absolucion de posiciones? La escalera descendente no comenzaria directamente en el dom constituido o sea, el estudio del abogado?.Mi segunda duda es con respecto a que pasa si la cedula la recibe otra persona en el domicilio constituido. Si esta persona dice que a quien se debe notificar vive ahi, el oficial notificador le deja la cedula e instantaneamente queda notificado? Si el portero dice que no vive ahi el oficial notificador se vuelve con la cedula, y que pasa? y solo en el caso de la cedula que notifica el traslado de la demanda rige el aviso de ley? O sea, solo en ese caso el oficial notificador va al dom constituido y como no esta la persona se vuelve con la cedula y vuelve en otro momento? Muchas gracias, Solana

Marcelo Ruiz dijo...

A la primera pregunta, Solana: como bien lo advertís, son bien escasas las ocasiones en que se notificará en el domicilio real, porque -precisamente- el legislador previó el domicilio procesal para que casi todo lo que deba hacerse saber por cédula, se lo notifique ahí.
Las notificaciones que se notifican en el real son el traslado de la demanda, el auto de rebeldía, la audiencia de posiciones para quien no constituyó domicilio procesal o actúe mediante apoderado (cfr. arts. 41 y 409, tercer pàrrafo, a contrario sensu), la sentencia definitiva cuando la parte esté declarada rebelde o no haya constituído domicilio procesal (arts. 41, 59 y 62), y cuando el juicio concluye o se archiva los domicilios denunciados y constituídos no subsisten, por lo que deberá practicarse en el real (art. 42).
Creo que son todos, pero como verás son bien pocos. Y sí, como bien creés, generalmente 'la escalera' comenzará en el domicilio procesal que puede o no coincidir con el del estudio del letrado.
A la segunda: recordá que es la propia parte la que indica cuál es su domicilio constituído, por lo que mal puede luego contradecir sus propios actos. El sistema está estructurado de modo de agilizar el conocimiento de las resoluciones judiciales, por lo que se presume que toda persona del lugar -aunque se niegue a recibirla- está enterada que ese domicilio es válido para practicar la diligencia, por la propia indicación del destinatario de la cédula.
Si el domicilio es constituído, aunque el portero diga que no vive ahí, el oficial notificador debe seguir los pasos del art. 141 del CPCC y dejar la cédula.
Tal como lo preguntás, sólo debe dejarse aviso de ley en el traslado de la demanda, cuando el demandado no se encuentra en el lugar (ver art. 339 del CPCC).
La única alternativa en que el oficial notificador debe devolver la cédula, es que alguién le diga que no vive ahí o que por averiguaciones practicadas entre los vecinos no se pueda determinar que vive ahí y se trate de domicilio denunciado o real (art. 153, I de la Acordada 9/90 CSJN de "Mandamientos y Notificaciones")

swillis dijo...

Le hago un par de consultas sueltas: el allanamiento total es un modo anormal de terminación del proceso, no? Si las causales de excusación y recusación con causa son las mismas, no constituiria para el juez una falta grave no hacerlo de oficio y que sea pedido por la parte? Y la ultima, Que la opisición de excepciones no suspenda el plazo para responder la demanda significa que subsanado el error, el plazo se comienza a contar desde cero salvo en los casos de arraigo, defecto legal y falta de personeria en los que se reanuda el tiempo ya transcurrido? Muchas Gracias prof

Marcelo Ruiz dijo...

Si bien el allanamiento está incluído en el Libro I, título V intitulado como "Modos anormales de terminación del proceso", no es menos cierto que su inserción en el capítulo no es adecuada, porque el modo normal de conclusión es el dictado de la sentencia definitiva, lo que no se ve alterado con el allanamiento, pues el juez debe fallar igual. Existe una excepción y es cuando junto con el allanamiento se da cumplimiento con la prestación, en cuyo supuesto sí se presenta un modo anormal, pues el juez solo debe dictar una sentencia interlocutoria (ver art. 307 del CPCC).
Sobre el mal desempeño del juez por no excusarse: sí lo sería si el magistrado conoce la causal o debiera conocerla. Por el contrario, si no sabe de la existencia de alguno de los impedimentos que comprometen su imparcialidad previstos en el art. 17, entonces no incurrirá en falta. Obviamente, no se va a dar el caso de un juez que no sepa que está litigando su hijo; pero es verosímil que la recusación se plantee porque el juez ha sido denunciado por alguna de las partes y aquel no ha sido enterado de la querella a la fecha de promoción del proceso.
A la de excepciones: en ningún caso el plazo se suspende (salvo falta de personería y arraigo) ni interrumpe (salvo defecto legal). Salvo los supuestos que indicás, el plazo para contestar demanda nunca deja de correr e indefectiblemente lo afectará la preclusión. Trasladado al aspecto práctico: cuando oponés excepciones, tenés que contestar la demanda (art. 356 primera parte)

Anónimo dijo...

Buenas tardes Dr Ruiz, soy de la com 7443. Escribo para pedirle si por favor mañana podra llevar a clases el cuadro de medidas cautelares, ya que todo archivo que trato de descargar del blog -al menos a mi- me aparece con posible amenaza de virus, por lo cual no puedo bajarlo; y la verdad que quiero al menos fotocopiarlo, para poder estudiar mejor...! Muchas gracias

CISTERNA, Nicolas dijo...

Hola, Buenas noches, mi nombre es Nicolas CISTERNA, de la comision 7444...
Hace una semana fui a buscar mi certificado de examen en los ficheros y no estaba...
Intente interceptar a la Dr. Bordo pero por una cosa o por otra no pude, y en la clase de hoy vino el Dr. Kielmanovich por lo que no pude tampoco obtener el certificado...
Mi temor es que no lo puedan firmar mas tarde... Podria llevarlo la proxima clase, o directamente en la fecha del segundo parcial...?
Para mi el certificado es de vital importancia porque en el trabajo me lo exigen...
Desde ya, muchas gracias por su tiempo...
Nicolas CISTERNA

Marcelo Ruiz dijo...

A Nicolás Cisterna: la Dra. Bordo ya está al tanto de la cuestión de tu certificado. Cualquier duda, deja una dirección de mail, y nos conectamos de modo más directo.

Anónimo dijo...

Buenas tardes: tal vez ya me excedí, pero quisiera saber:
1. Que quiere decir el Art 284 CPCCN?
2. Con que efecto se concede el recurso de queja?.
Muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

Al comentario del 20/11 15:29hs: nunca hay exceso en la indagación. ¡Seguí así!

1) A la del art. 284: quiere decir que si se cuestiona el efecto con que se concedió el recurso (suspensivo/devolutivo), el mecanismo para que se modifique es a trávés de la queja.
La comprensión termina de cerrar cuando se analiza -en contraposición- lo que dispone el art. 246 sobre la forma. En ese caso, si el apelante entiende que el recurso debió concederse libremente y no en relación -válido también a la inversa- el canal es a través de una revocatoria que se plantea dentro de los tres días de notificado el auto de concesión, pero no a través del recurso de queja, que solo queda para dos situaciones: cuando se denegó el recurso (por ej.: por extemporáneo) o cuando el EFECTO no es el correcto (por ej: se apelaron alimentos, y el juez concedió el recurso con efecto suspensivo, debiendo haberlo acordado con efecto devolutivo).

2) Al efecto de la queja: la queja no es una apelación. Con esto quiero significar que no hay concesión en un momento distinto al de la resolución misma del recurso. Esto es: se analiza si la queja fue deducida en tiempo y forma, al mismo momento en que se decide sobre la procedencia de la queja misma. No se concede o deniega expresamente el TRAMITE de la queja, sino que se resuelve si es PROCEDENTE o no. Si lo comparamos, vamos a ver que en cuanto a los estadios de la queja, coincide con los de la revocatoria: la admisibilidad (concesión) y la procedencia (resolución) del recurso, el juez (o la cámara) los aprecia concomitantemente.

Anónimo dijo...

hola! tengo una duda con respecto al recurso de apelacion concedido libremente, donde, segun lo que yo tengo, dice que de ser asi el efecto sera suspensivo y el tramite inmediato, y luego dice que el tramite diferido significa que se difiera la fundamentacion. Mas alla de eso, cuando leo sobre la forma libremente concedida, entiendo que la fundamentacion se hace en 2da instancia ante la camara mediante la expresion de agravios; he ahi mi duda, eso no seria diferido? Muchas Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

Al comentario del 21/11 14:33: no es diferido.
Para que se estime que el trámite ha sido diferido, debe mediar una suspensión o postergación en el procedimiento recursivo.
Cuando el trámite es inmediato, la fundamentación -como paso- sigue a la concesión, sin que el plazo se detenga. En la apelación libre que citás, la expresión de agravios es el paso siguiente al que nos lleva el procedimiento luego de concedido el recurso. No hay nada en el medio.
En cambio, si se lo confiere diferido la fundamentación queda pospuesta hasta la ocasión de apelarse la sentencia definitiva, de tratarse de un proceso ordinario. Advertí que entre la concesión de la apelación diferida -por ejemplo- contra las costas impuestas en la sent. interlocut. que resuelve las excepciones previas y la fundamentación de la misma, van a mediar -quizás- audiencia preliminar, producción probatoria, alegatos, sentencia definitiva y concesión de recursos contra esta última, es decir un sin fin de actos trascendentes, mientras el plazo para fundar el recurso no corre.
No confundas el momento de la fundamentación, con la instancia en la que se desarrolla.

Anónimo dijo...

Una consulta. Al igual que en el primer parcial nos podemos presentar directamente en el recuperatorio del lunes 29 sin ningun tipo de inconvenientes? Gracias, Solana.

Marcelo Ruiz dijo...

A Solana: no hay inconveniente. Pueden rendir el día del recuperatorio directamente; pero -obviamente- luego no hay posibilidad de recuperar.

Anónimo dijo...

Mañana nos encontramos a las 14 horas en bedelia? Graciasss

Marcelo Ruiz dijo...

Nos encontramos a las catorce en BEDELIA

Pablo Fortunato dijo...

Una pregunta que hoy me quedó de la clase: si una persona inicia una causa en un juzgado incompetente y la parte demandada tiene que hacer una acción declinatoria... no hay algún tipo de penalización para la parte actora?? O sea, está haciendo que la otra parte haga un movimiento de más que se podría evitar

Marcelo Ruiz dijo...

A Pablo: el demandado va a oponer lo que se conoce como excepción de incompetencia -ya vamos a ver de qué se trata-. El juez al resolver, si entiende que tiene razón y coincide con que no es competente, debe imponer el pago de las costas -los gastos y los honorarios- al actor que interpuso su demanda donde no correspondía.

Giuliana Pistone dijo...

no me quedo muy claro el elemento celeridad del principio de economia procesal, mas que nada lo que tiene que ver con eso de que hay que seguir la regla de que toda vista o traslado debe dictarse en calidad de autos.

Anónimo dijo...

Me saco una sonrisa que me hayan llegado a mi casilla las consultas de los nuevos alumnos! jaja. Se lo extraña, profe! Espero que ande bien. Saludos, Solana Willis.

Marcelo Ruiz dijo...

A Giuliana: no te preocupes; es difícil entenderlo sin algunos conceptos.
Ahí van: en primer lugar y respecto de la duda sobre el subprincipio de celeridad, hay que saber que uno de los objetivos que debe perseguir el juez como director del proceso y que el legislador consagra en varias normas procesales, es la pronta solución del conflicto desatado entre las partes. Para eso, entre otras cosas, se prevé la eliminación de ciertos pasos supérfluos.
Uno de ellos, es lo que se conoce como "llamamiento de autos".
Antaño, los jueces antes de emitir cualquier resolución trascendente dentro del juicio, dictaban otra resolución en la que anunciaban que las actuaciones se encontraban en estado de decidir. Una especie de aviso a las partes para que se opusieran a la resoluciòn de esa cuestión, en razón de no contarse con todos los elementos para eso.
El actual CPCC, dice que todo traslado o vista se confiere en calidad de autos y que el juez debe dictar la resolución sin más trámite. Eso quiere decir que, para evitar ese paso previo -innecesario-, el legislador estableció que debe entenderse que todo traslado suple el llamamiento de autos para resolver.
Y vos me vas a decir que, muy lindo, pero "qué es un traslado o vista".
Un traslado o vista, es una resolución que dicta el juez, por la cual ordena poner en conocimiento de la contraria un pedido de la otra parte, para que se defienda contestándolo si lo considera pertinente.
Y ahora, vamos de vuelta: cuando el juez ordena el traslado -poner en conocimiento de la contraria lo que dijo la otra parte-, ya no es necesario que antes de decidir sobre lo solicitado, diga que va a resolver, ya que eso se encuentra implícito en la misma resolución de traslado.
Hoy solo queda una resolución judicial que se dicta previo llamamiento de autos para resolver, que es la sentencia definitiva (ver art. 483 del CPCC). Alguna vez habrás oído decir que "se llamaron autos para sentencia". Hete aquí el por qué de la expresión.
Espero te sea de utilidad toda esta chachara. Saludos y buen fin de semana.

Marcelo Ruiz dijo...

A Solana Willis: hoy te sonreís porque no estás en el curso. Hace un cuatrimestre, no hubieras estado tan a gusto.
Me alegra que nos recuerdes bien.
Saludos.
PD: también esperamos que te vaya bien.

Maca dijo...

Profe, quería hacerle una pregunta sobre el programa, si bien el primer tema del mismo habla de las bases históricas del derecho procesal, sobre el proceso romano y el germánico, la convensión de viena y los tratados internacionales, etc. todo eso no lo vimos en clase, y dijeron que para el parcial tomarían solo lo que se dio en clase, sin embargo entran todos los temas del programa? desde ya, muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Maca: primero, perdón por la tardanza.
Contestando ahora tu pregunta: mirá el contenido del cronograma de clases que está publicado en este blog. Ahí, está lo que va en los exámenes, dentro de cuyo contenido no se encuentra la denominada "parte histórica".
Igualmente, no me voy a privar del consejo de todo profesor -cosa de la que no me jacto, pero vamos a hacer como si lo fuera-: conviene conocer la evolución del derecho (cualquiera sea su rama); permite comprender el origen de los institutos tal como los conocemos en la actualidad y -muy importante- cuál es su razón de ser. El estudioso que sabe eso, tiene grandes ventajas sobre el resto.

Anónimo dijo...

Dr. 1) cual es el plazo para notificar por cedula a la contraparte desde que la providencia ordena que se notifique?
2) siempre que una providencia dice "notifiquese" significa que deba hacerse por cedula? a pesar de no ser uno de casos contemplados por la ley para que asi sea?
Desde ya muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo del 12-4 (la próxima, identificate):
A la 1: no existe plazo perentorio que se inicie desde el dictado de la resolución para practicar la notificación por cédula, a excepción de lo previsto para las medidas cautelares en el art. 198 del CPCC. Pero, aun así, igualmente media un plazo para el impulso procesal, que es el de caducidad de instancia. Ya vamos a ver en clase de qué se trata, pero para que se entienda el concepto, se trata de una forma de conclusión anormal del proceso (la normal es la sentencia definitiva), por la falta de realización de actos procesales que impulsen el proceso hacia su destino normal, que es la sentencia. Si se verifica la inexistencia de ese impulso durante determinado tiempo (6 meses para el proceso ordinario), a pedido de parte o de oficio por el Juzgado, puede decretarse la caducidad. A diferencia de la preclusión, que genera ipso facto la pérdida de la facultad no ejercida, la caducidad puede purgarse por la realización de un acto, aun de aquellos que se produzcan con posterioridad al plazo de inactividad necesario para su declaración, siempre que aun no se haya decretado.
A la 2: no existe disposición legal que prevea que la resolución misma deba decir 'notifíquese' para que sea por cédula; o que porque la resolución diga 'notifíquese' eso signifique necesariamente que sea por cédula. Es práctica extendida en los Tribunales hacerlo y entenderlo de esa forma.
No obstante, el art. 135 del CPCC en su parte final establece que el juez puede disponer, aun en los casos no contemplados en la ley, que la notificación se realice por cédula siempre que exista un motivo que lo justifique y el magistrado lo exponga en su resolución. Ese sería el único supuesto en que se justificaría -legalmente- aclarar en la resolución que la notificación deba hacerse por cédula.
No obstante, si bien esto es lo que corresponde, no es menos cierto que los jueces muchas veces sin justificar incorporan la palabra 'notifíquese' al final de la resolución, por lo que se entiende que mandan comunicarla por cédula, aun cuando la ley no la contempla como de aquellas que merezcan notificarse por cédula, por lo que legalmente corresponde el mecanismo principal de Ministerio Legis (art. 133 del CPCC).
Sobre esto último, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que aun cuando la resolución contenga el 'notifíquese', debe dársela a conocer por el mecanismo que la ley establece. O sea que, para ese superior tribunal, que diga 'notifíquese' no modifica el sistema legal de notificaciones, aunque últimamente ha venido modificando ese criterio. Como se ve no hay una solución pacífica para esta cuestión.

Anónimo dijo...

Profe tengo una consulta sobre la competencia federal, que sería lo más importante que tenemos que saber sobre ella? Los conceptos y características o las distintas competencias (tribunales inferiores, corte suprema detalladamente)?

Giuliana dijo...

queria saber si ya se sabia cual era la clase de repaso! gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Giuliana: la clase de repaso es mañana, a partir de las 15:30 horas. Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo del 19-4: perdón por la tardanza; la próxima identificate.
Lo trascendente son los conceptos sobre jurisdicción y competencia, así como los caracteres de ambas, sus excepciones, modos de planter las cuestiones de competencia. Si bien hay que saber como está organizado el Poder Judicial, lo importante de este punto, es conocer la estructura de esa organización, antes que su exacta composición. Saludos.

Macarena dijo...

Marcelo quería hacerte una pregunta: ¿a que se refiere con Justicia de la Ciudad de Buenos Aires? que tenemos que saber de eso? Porque de jurisdicción yo estudie el tema de la clasificación de jurisdiccion, la función judicial y la administrativa (contenciosa) las diferencias; y la jurisdicción voluntaria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Macarena: hablar de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires implica en este curso saber cual es el triple orden de competencias dentro del ámbito capitalino: nacional, federal y de la Ciudad. En este último caso, cuál es la competencia y como es, someramente, la organización del Poder Judicial de la Ciudad. La respuesta está, entre otras posibles fuentes, en el manual de Palacio, ed. 2003, pág. 143/144, parágrafo 69, C, g. Éxitos!

Belén dijo...

Profesor, perdón por la molestia, pero quería consultarle unas cositas sobre la audiencia confesional: 1)¿el pliego de posiciones se puede presentar desde la apertura a prueba hasta la media hora antes de tomarse la audiencia, o puede presentarse desde la demanda hasta la media hora antes?
2)si no presento el pliego hasta media hora antes, ¿la otra parte puede pedir negligencia de la prueba, o se puede hacer a viva voz sin presentarla previamente?

Desde ya muchisimas gracias!!

Anónimo dijo...

buenas tardes profesor, mi nombre es julieta ymaz ,disculpe la molestia pero tengo una duda que es la siguiente, en materia de notificacion cual es la diferencia entre rebeldia e incontestacion de demanda?
Muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Belén: el pliego se puede presentar hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, sin que exista límite hacia el pasado sino hasta la demanda o la contestación, depende el sujeto.
Si el ponente no presenta el pliego, pero va a la audiencia, puede formular sus posiciones de viva voz, sin que se de negligencia alguna.
Para que pueda declararse la caducidad de la prueba -fijate la diferencia- el ponente no debe dejar pliego ni comparecer a la audiencia, pero el absolvente debe presentarse. Solo bajo esas condiciones podría perderse la prueba por caducidad. Acordate de las diferencias entre caducidad y negligencia de la prueba.
A Julieta Ymaz: en la rebeldía es necesario notificar por cédula el auto de rebeldía y la sentencia definitiva (arts. 59 y ssgtes.). En el supuesto de simple incontestación de demanda, debe hacerse saber por cédula la audiencia para absolver posiciones y también la sentencia definitiva (art. 41). El resto de las resoluciones, para los dos supuestos, se comunican por el sistema de Ministerio de la ley previsto en el art. 133.
ACLARO PARA TODOS: MAÑANA LUNES SI QUIEREN PREGUNTARME, DIRIJAN SU INQUIETUD A fliaruiz611@hotmail.com, y les contestaré a la brevedad. Éxitos!

melody dijo...

Hola profesor, queria saber cuando van a estar las notas, ya que yo rendi y me fui por otro compromiso, y no pude esperar hasta el final.
Podrian subirlas al blog, o las sabremos el jueves?
Saludos
Melody

Belén dijo...

Hola Profesor, a mi también me gustaría saber mi nota ya que cuando terminé de rendir me fui a otra clase y cuando volví ya se habían ido.
Las podría publicar por acá?
Desde ya muchísimas gracias!

Rams dijo...

Si hay caducidad de instancia. ¿Quien se hace cargo de las costas? ¿El demandante?

¿Puede haber caducidad de instancia en segunda instancia? Si hay caducidad, ¿queda fija la primer sentencia como si fuera cosa juzgada?

Anónimo dijo...

Hola, tengo una duda: cual es la diferencia entre "puro derecho" y "pleno derecho"? Porque siempre me los confundo y no se bien cual es cual. Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

" A Rams: depende. Si la caducidad es de la primera instancia en lo principal, las soporta el demandante. Si se trata de un incidente, quien promovió el incidente. De la segunda instancia, quien apeló.
Puede haber caducidad de la segunda instancia y el resultado es, efectivamente, que la sentencia de primera instancia produzca cosa juzgada.
A Anónimo de 29-5-11, 19:01: la próxima, identificate.
Puro derecho es la declaración que formula el juez, en el sentido de que no existen hechos contradictorios y/o conducentes que merezcan ser demostrados mediante los medios de prueba, dado que las partes son coincidentes en el modo en que ocurrieron los hechos o bien porque la documental acompañada con los escritos constitutivos es suficiente para dictar sentencia.
Pleno derecho es una consecuencia jurídica que opera automáticamente con solo verificarse un supuesto previsto en una norma, sin necesidad de actividad del interesado; por ejemplo, si la parte no constituye domicilio cuando se presenta, de pleno derecho todas las resoluciones que debían dársele a conocer por cédula en ese domicilio se le notificarán ministerio de la ley (art. 41 del CPCC)"

Macarena dijo...

Profe, la parte de Resoluciones Judiciales, en el libro de Palacio bajo que título la encontramos?

Marcelo Ruiz dijo...

A Macarena: está en el cápítulo XXII de "actos procesales" para las resoluciones en general, y en los capítulos XXIV y XXV para "sentencia definitiva"

Rams dijo...

Profe, hoy no voy a poder ir y el lunes tampoco pude. ¿Que temas se vieron el lunes? (mas alla de que no das clase los lunes) ¿Que temas se verian hoy?

Gracias.
pd: Que quede en actas que estoy usando el blog.

Marcelo Ruiz dijo...

A Rams: consta en actas el aprovechamiento de las herramientas.
También consta que no fuiste a las dos clases de apelación y, como bien sabés, hasta el hartazgo se señaló que ese tema es parada obligatoria en el examen.
Igual a no desesperar: para el jueves que viene, estudiá el tema y venite a la clase de repaso que vamos a hacer despúes de las 15:30.
Si preguntás entre tus compañeros, creo que vas a encontrar la sensación de que el tema es de lo más dificultoso.
Por eso, aunque no me preguntaste, me permito señalarte algunas de las arduas tareas que requiere la temática.
A saber: diferenciá con claridad las formas de concesión del recurso (en relación -principio- o libremente), los efectos ( suspensivo -principio- o devolutivo) y el trámite -que el Código también llama efecto- (inmediato -principio- y diferido).
Mirá los cuadros sobre procedimiento del recurso de apelación concedido libremente y en relación. Te van a orientar sobre los distintos pasos que se van dando en el recurso.
Diferenciá las distintas etapas del recurso (admisibilidad y procedencia), los momentos del procedimiento (interposición, concesión, fundamentación y resolución) y dónde se lleva a cabo cada una.
Por último, como para tener un panorama mínimo del tema, comprendé bien cómo se confecciona el escrito de fundamentación (se llama expresión de agravios cuando el recurso se concede libremente y memorial cuando lo es en relación).
Con esas ideas imprescindibles incorporadas, vení a la clase de repaso. Obviamente, si podés.
Saludos Rams.

Anónimo dijo...

Hola, no tengo cuenta asi que entro de esta manera. Mi pregunta es: cuales de las medidas cautelares tenemos que saber? Porque Palacio habla de varias: embargo, secuestro, inhibicion general de bienes, intervencion judicial, anotacion de litis, prohibicion de innovar, proteccion de personas e incidentes. Qué hay que saber de cada una? Gracias!

Joaquin de Elias dijo...

Marcelo soy Joaquin de Elias, queria saber mi nota del 1er parcial que no la tuve, por que no me pude quedar hasta el final el dia del oral, se que había aprovado pero no tengo mi calificación, desde ya muchas gracias!
Joaquin de Elias DNI 35084595

Macarena dijo...

Profe, en el libro los caracteres de las medidas cautelares, al igual que su clasificación, no están igual que en el cuadrito que hizo usted. En el cuadro están mucho más extensas y hasta había cosas que para mi, leyendo el libro, no eran caracteres por ejemplo. Estudiamos siguiendo el cuadrito?

Macarena dijo...

Profe, una consulta màs, que es lo que deberìamos saber de cada medida cautelar en particular?

Marcelo Ruiz dijo...

Lo que tienen que saber de medidas cautelares-parte especial son los caracteres de cada una. Prescindimos del procedimiento. En términos más prácticos y teniendo en cuenta la cercanía del examen, conceptualicen cada medida.

Marian.27 dijo...

Hola, una duda: qué hace que el recurso de apelación se conceda libremente, en relacion, con efecto suspensivo o devolutivo o con efecto diferido o inmediato?

Marcelo Ruiz dijo...

A Macarena: el cuadro es sólo un material de ayuda. Ergo, a Palacio se debe acudir para resolver la duda de lo que hay que saber. El cuadro sólo dice que hay más caracteres.
A Marian: Atinente a la forma del recurso, se concederá libremente cuando la resolución que se apele sea la sentencia definitiva de un proceso ordinario. Sólo en ese caso. En los demás supuestos, lo será en relación (prov. simples que causan grav. irrep., sent. interl. y sent. defin. en sumarísimo).
En cuanto al efecto: como principio, se concede con efecto suspensivo, a menos que la ley lo determine excepcionalmente como devolutivo. Por ejemplo, sentencia que acuerde alimentos o resolución que conceda medidas cautelares.
En cuanto al trámite: como principio general, se debe conceder con trámite inmediato. Si la ley efectúa la salvedad, lo será con trámite diferido. Por ejemplo, la resolución que impone costas.
Como se ve, la ley establece una forma (en relación), efecto (suspensivo) y trámite (inmediato) como regla. Es la misma ley la que determina cuando acudir a las excepciones (libremente, devolutivo y diferido).
El tema no es simple. Si todavía estás con estas dudas, me parece -quizás me equivoque- que falta un poco más de profundización con apelación. Dale que está cerca la fecha del parcial! Ante cualquier duda, seguí preguntando.

Anónimo dijo...

Profe le queria perdir si podria explicarme los tipos de graduacion de la caucion que hace el juez al solicitante de la medida cautelar? Se que puede ser personal, juratoria o real, pero q significa cada una?

Anónimo dijo...

buen día: entra proceso de ejecución en el segundo parcial?
desde ya muchas gracias.

Anónimo dijo...

A Anónimo del 21-6 20:52: acordate de identificarte.
a) Primero, para graduar la cautelar el juez tomará en cuenta el grado de verosimilitud en el derecho que acredite el solicitante de la medida. Más verosimilitud, menor contracautela.
b) Eso nos lleva a la pregunta concreta; la caución real implica que un bien de propiedad del solicitante será afectado a garantizar los eventuales perjuicios que la traba de la medida pudiese ocasionar al afectado. Generalmente, el requirente debe depositar una suma que fija el juez (se puede sustituir por otra clase de bienes), también en función del grado de verdad que se haya alcanzado y en función de la entidad de la medida que se pide trabar. Por ejemplo, si nos otorgar un embargo por $ 1.000.000 la contracautela no puede ser la misma que para afianzar otro embargo por $ 10.000.
Por su parte, la caución personal es la que otorga un tercero de acreditada solvencia (por ejemplo, un banco) a los mismos fines. Es un fiador que queda atado al resultado de la medida y en caso de haber sido otorgada sin derecho y causado perjuicio al afectado, debe responder como aquel.
Finalmente, la juratoria es la que el propio requirente otorga comprometiéndose ante el Tribunal a responder ante los daños que eventualmente causase la cautelar de ser otorgada sin derecho.
c) Como se ve la última es la de menor entidad, dado que es la sola manifestación de responsabilizarse del requirente lo que alcanza para otorgar la medida. Para que se fije esta contracautela, el juez debería haberse convencido en un alto grado de verosimilitud en el derecho del solicitante de la medida.
Si por el contrartio, la verosimilitud fuese menor el juez extremaría los recaudos y fijaría una contracautela real o personal. Si ordena la real, también a menor certeza, mayor monto en concepto de caución.
En el caso de la personal, podría requerir que se asegure con más de una persona de acreditada solvencia o que se constituya como fiador una entidad bancaria de mayor trayectoria, sólo por poner algunos ejemplos.
d) Entiendo que el mayor grado de protección para el afectado, se logra con la caución real, pues hay un bien que ya está afectado al resultado de la medida cautelar. En la personal, todavía debe conocerse el patrimonio del tercero que garantiza la indemnidad del afectado. E innegablemente, la que menores seguridades ostenta es la juratoria que se otorga sin más recaudos que la sola manifestación del requirente de que responderá. 
A anónimo de hoy, SI

Anónimo dijo...

El ultimo comentario es mio, pero no me pude registrar. Marcelo Ruiz

Marian.27 dijo...

Perdón que haga preguntas a esta hora pero tengo dudas:

- qué es la informacion o prueba sumaria?
- no entiendo los articulos 240 y 241 sobre recurso de reposición, sobre todo cuando habla de la sustanciación.
Gracias

Anónimo dijo...

Profesor, mi nombre es Julieta Ymaz, y necesitaria saber si entra el recurso de nulidad.
muchas gracias

Anónimo dijo...

A Marian:


a) información sumaria se llama al proceso brevísimo que se lleva a cabo para acreditar un hecho puntual. En este caso, los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). El art. 197 del CPCC prevé como mecanismo de información sumaria la declaración de dos testigos realizada fuera de la sede del Juzgado, que luego ratifican ante el juez, sin perjuicio de que pueda acreditarse de otra manera que no sea la prevista legalmente.

Embargo es un tema que se dio en clase. Por lo tanto, es parte del examen. Máxime, considerando que es la medida cautelar que sirve como modelo para las demás.

Los arts. 209 a 212 refieren a casuistica legal; esto es, los modos en que se acredita la verosimilitud o el peligro en la demora en cada supuesto. De los arts. 213 a 217 trata sobre el modo de hacer efectiva la medida y las obligaciones del depositario de los bienes. El 218 sobre los efectos del embargo con relación a la preferencia que ocasiona el tiempo (el que traba el embargo antes, tiene preferencia a cobrar antes que los que le siguen y sucesivamente). 219 y 220 sobre los bienes inembargables y su levantamiento en todo tiempo.

b) La sustanciación del recurso de revocatoria se realiza cuando quien plantea el recurso es la parte contraria a la que pidió el dictado de la resolución recurrida.

Por ejemplo: si pido la apertura a prueba del expediente y el juez decide declarar la cuestión como de puro derecho, y luego planteo recuerso de reposición, la cuestión no se sustanciará (no se dara traslado) con la parte contraria, dado que quien solicitó esa resolución fui yo y solamente yo soy el disconforme.

Si, por el contrario, ante mi pedido de apertura a prueba el juez accede, la parte contraria plantea reposición, previo a resolver deberá sustanciarse la cuestión conmigo, dado que quien interpuso el recurso fue la parte contraria a quien solicitó el dictado de la providencia. Antes de resolver, deben darme la oportunidad de que manifieste por qué quiero que se sostenga la resolución recurrida.

Por su parte, al referir el art. 241 que la resolución causará ejecutoria si no va acompañada de apelación subsidiaria, significa que lo que resuelva el juez sobre el recurso quedará firme y no podrá ser discutido en lo sucesivo. Salvo, claro está, que en forma conjunta se hubiese interpuesto el recurso de apelación.

Esto quiere decir que si el juez decide rechazar el recurso de reposición y, consecuentemente, sostener su resolución recurrida, todavía queda el paso de la resolución de Cámara, la que deberá revisar lo decidido por el juez de primera instancia, analizando si la apelación acompañada al recurso de reposición es procedente o no.

Seguí preguntando si tenés más dudas.

A Julieta Ymaz:

Recurso de nulidad ordinario (en el CPCCN; no confundir con el de la Prov. de Bs. As. que trata Palacio) es el que se plantea contra los vicios in procedendo (de forma) contenidos en la resolución recurrida. Esto es, contra aquella que no cumple con alguno de los requisitos esenciales que la ley prevé para el dictado de la resolución contra la que se plantea la nulidad.

Lo importante es que no tiene un trámite autónomo si no que su curso es el de la apelación. Por lo tanto, para poder plantear la nulidad de la sentencia, necesariamente debe apelarse (art. 253 del CPCC).
Marcelo Ruiz

Rams dijo...

Marce, cuando se firman las libretas?
Tuve que irme y no supe la nota aunque el profesor que me tomo dijo que aprobe (y le escuche un "muy bien" ojo con eso que es señal de buena nota). ¿Las van a tener el dia de la firma de libretas?

Anónimo dijo...

A Rams: el dIa del final se firman

Rams dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Anónimo dijo...

Profesor Marcelo: Necesito que me confirme la fecha del recuperatorio ya que usted me dijo el dia lunes pero el cronograma dice el dia jueves 30.

Saludos cordiales.

Facundo Perez

Anónimo dijo...

El DIA DEL RECUPERATORIO ES EL JUEVES 30 DE JUNIO. El del FINAL EL LUNES 4 DE JULIO

Anónimo dijo...

buen dia, soy Julieta Ymaz y queria saber si habia alguna posibilidad de ir en otro horario a firmar mi libreta con la nota final. Ya que se me hace imposible llegar a las 2 por temas laborales. Podria llegar alrededor de las 4.30.
Muchas gracias.

Eduardo Bustamante dijo...

Profesor, Ayer no pude ir a firmar la libreta. ¿Puedo ir a firmarla en algún otro momento?
Muchas gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A Eduardo Bustamante: en principio te diría que hasta el cuatrimestre que viene no nos volvemos a ver. Trataré, no obstante, de que la Dra. Guahnon me señale un lugar distinto. Y te aviso.

sol canela dijo...

Buenas tardes. Soy Sol Iuliano,alumna de la comisión 7443. Quería preguntarle si el libro de Palacios puede ser la edición del 2004 o es necesario que sea la del 2010. Desde ya muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Sol Canela: cualquiera de las dos ediciones es adecuada. Lo necesario es que sea posterior a 2002, que es cuando entró en vigencia la ley 25488. Igualmente, los autores generalmente han publicado sus obras originales hace mucho tiempo, como en el caso de Palacio. Teniendo en cuenta la voluminosidad del libro, es posible que se le haya pasado actualizar algún aspecto alcanzado por la nueva legislación. Por eso, la lectura siempre debe realizarse con el Código vigente al lado. Marcelo Ruiz

Anónimo dijo...

Estimado,
Mi nombre es Yamile Marzzoratti. Le escribo porque no me queda bien en claro cuando el autor Palacio explica Acto jurisprudencial y la clasificación. Agradecería una breve síntesis que me ayude a comprender el tema. O los puntos básicos en los cuales deba centrarme.
Además, quisiera saber sobre la prueba documental, si es necesario saber todas las clasificaciones que da el autor o con solo mencionar la distinción entre público y privado que vimos en clase alcanza?
Desde ya muchas gracias. Yamile

Marcelo Ruiz dijo...

A Yamile Marzzoratti: a) si te referís a "acto jurisdiccional", tenés que recordar que en clase dijimos que la jurisdicción, al tratarse de la actividad tendiente a poner fin a un conflicto, no sólo puede ser ejercida por el Poder Judicial.
De ahí que la clasificación realizada por Palacio en jurisdicción administrativa y judicial, pone en evidencia que tanto el Poder Judicial, como la administración resuelven conflictos. Tambíén lo hacen los militares, los clérigos, etc.
Luego subdivide la jurisdicción judicial en nacional (federal) y provincial, de acuerdo al doble orden constitucional (arts. 5, 116 y 117 CN).
Por último, se encarga de aclarar que no existe tal cosa como jurisdicción voluntaria, desde que en los procesos en que no hay partes no puede haber conflicto.
b) Insisto con que las clasificaciones son más o menos útiles, no más o menos válidas. A que voy con esto: Palacio es una guía para comprender el tema, y sus clasificaciones sólo te ayudan en ese sentido. No son una imposición de estudio. Si lográs comprender la temática pasando por alto las explicaciones de ese gran maestro, adelante. Te invito a que no pierdas la oportunidad de dejarte llevar por la claridad de sus ideas.
Saludos.
Marcelo Ruiz

Marcelo Ruiz dijo...

Aclarando la pregunta de ayer en clase, preciso el término "redargución" conforme RAE: (Del lat. redargutĭo, -ōnis).
1. f. Acción de redargüir.
2. f. Argumento convertido contra quien lo hace.

Marcelo Ruiz dijo...

A Yamile Marzzoratti, nuevamente: si tu duda se refiere al acto jurisdiccional o a la función pública procesal en general, aclará. Así me extiendo debidamente.

Yamile dijo...

Profesor,
En a segunda clase la profesora había dicho que “Jurisdicción” parte de la idea de la administración de justicia porque la jurisdicción es el poder o deber derivado de la Constitución que tienen los jueces para resolver conflictos.
Hasta ahí todo bien, yo me complique cuando comencé a leer el capítulo IV “la función pública procesal” pero, con lo que me dijo me aclaro bastante.
Muchísimas gracias por su respuesta.
Yamile.

Marcelo Ruiz dijo...

A Yamile Marzoratti: la confusión puede partir -razonablemente- del tratamiento poco ortodoxo que Palacio hace del tema, aunque quizás con mayor rigor científico; al aclarar que la jurisdicción debe ser identificada con la resolución de conflictos, le queda fuera de ese marco la actividad que realiza el Poder Judicial en los procesos voluntarios. Por eso es que lo llama función pública procesal o judicial, y no jurisdicción como tradicionalmente se lo conoce. Marcelo Ruiz

Yamile Marzzoratti. dijo...

Estimado, le escribo nuevamente para ver si me puede ayudar con la comprensión de un tema.
No entiendo en qué momento se produce la “caducidad de las diligencias preparatorias”?
Disculpe las molestias.
Desde ya muchas gracias.
Saludos, Yamile.

Yamile Marzzoratti dijo...

Profesor, acabo de comprender la consulta que le hice hace un momento.
Disculpe las molestias.
saludos
Yamile

Marcelo Ruiz dijo...

A Yamile: veo que en menos de 6 minutos lograste resolver tu incógnita. Mas, como abriste el interrogante, aprovecho para dar respuesta al que quizás tenga la misma duda: las medidas preliminares -sólo las preparatorias- tienen un plazo de caducidad de 30 días a contar desde la realización de la diligencia. Si no se promueve la demanda dentro de ese tiempo, luego no se puede invocar lo obtenido a través de la medida (art. 323 CPCC)

GARCIA TALAVERAbU dijo...

Buenos dias. Mi duda surge al estudiar la prueba. Segun el art. 333 del Codigo en donde dice que todas las pruebas deben ofrecerse junto con los escritos constitutivos de la litis.
Al no haber plazo como anteriormente a la modif. lo establece el juez en la etapa probatoria. Pero, entonces que diferencia existe entre ofrecer la prueba y producirla en esa estapa que fije el juez??? Es decir, que diferncia hay entre la etapa constitutiva y probatoria en cuanto a la produccion de la prueba! gracias!!

Marcelo Ruiz dijo...

a GARCIA TALAVERAbU: La prueba se ofrece con los escritos constitutivos (demanda, excecpiones, reconvención, hechos nuevos y sus contestaciones), como bien señalás.
Tené en cuenta que "ofrecer" prueba significa indicarle al Juez cuáles son los medios probatorios de los que la parte intentará valerse para demostrar la verdad objetiva de sus dichos y la falacia de lo dicho por su contraria.
En esta etapa constitutiva no hay producción de prueba.
Sigamos.
Luego de resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento si las hubiera, contestada la demanda, la reconvención o el traslado de los documentos aportados por las partes -esto es, cerrada la etapa constitutiva-, el juez debe decretar la apertura de la causa a prueba, fijando un plazo para PRODUCIR los medios probatorios -no para OFRECERLOS; eso ya se hizo en la etapa constitutiva- si es que los hechos alegados por las partes fuesen controvertidos y estos, a su vez, conducentes (art. 359 del CPCC). En ese mismo momento, el juez debe fijar fecha de audiencia preliminar.
La producción no se realiza sino hasta luego de celebrada la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del CPCC. Durante esa etapa, que podríamos denominar "dinámica" de la prueba, se realiza la actividad de aplicar los mecanismos legalmente previstos sobre las fuentes de prueba para acercar al magistrado la información sobre los hechos alegados. Por ejemplo, se convoca a los testigos a declarar en audiencia, se requieren los informes por oficio, se designan peritos y estos emiten su dictamen, etc (ver arts. 387 a 480 del CPCC).
Recordá que hay tres momentos claramente diferenciados en materia de prueba: ofrecimiento, producción y valoración. Esta última se realiza por el juez en el momento de dictar sentencia definitiva, analizando si con el resultado de los medios probatorios aplicados sobre las fuentes de prueba, se ha logrado demostrar los hechos alegados.

Anónimo dijo...

Buenas tardes, mi nombre es María Florencia Fontana, y quería saber si hay posibilidad de que me ayudara con una cuestión del parcial anterior. Si es así, sería la siguiente: no entiendo el diligenciamiento de la prueba informativa, es decir, se ofrece en los escritos constitutivos y deben ser estimadas o desestimadas en la audiencia preliminar al igual que las restantes? En este caso, a que se refiere el art 400 cuando establece que los letrados patrocinantes podrán diligenciar los escritos SIN PETICION JUDICIAL?
Y si no lo considera impertinente, me gustaría saber cuál es el alcance del art 403, es decir, cuando se impugnan los informes por falsedad, esto sería falsedad en el contenido de los informes? Palacio menciona que puede seguirse el procedimiento previsto por el art 395 cuando lo que se quisiera impugnar es su autenticidad, esto significa que tienen carácter de instrumento público? O solo para los que emanan de ciertas entidades públicas se prevee esta solución?
Desde ya, muchísimas gracias, Florencia Fontana

Marcelo Ruiz dijo...

A Maria Florencia Fontana; a la primera: cuando el artículo 400 del CPCC dice que los oficios serán presentados directamente por el letrado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial, no se está refiriendo a la prueba informativa en sentido estricto, sino a diligencias que deben realizarse en procesos sucesorios (voluntario) para acreditar el haber sucesorio.
Como bien señalás, la prueba informativa se ofrece junto a los escritos constitutivos y se ordena en la audiencia preliminar. Para evitar confusiones, olvidate del segundo párrafo del artículo en cuestión. Al legislador le gusta jugarnos esas malas pasadas a veces
A la segunda: recordá que el informe es una transcripción de un dato contenido en un registro. Cuando se imputa falsedad al informe, lo que se invoca es que el transporte de información no es fidedigno. Por eso, el procedimiento en ese caso es la exhibición del registro original, tal como lo prevé el art. 403.
Si el informe emana de un funcionario público, en ejercicio de su función, su manifestación sobre el contenido del registro que vuelca en el informe tendrá el carácter de instrumento público. Si se trata de un particular, no.

Florencia Fontana dijo...

Buenos días, Doctor tengo una pregunta acerca de la diferencias entre la negación y excepción dentro del ámbito de la defensa. Para Palacio la oposición o defensa es el acto en virtud del cual el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial y ante el sujeto activo que se desestime la actuación de aquella. Y que, según el contenido la oposición podía configurarse como una NEGACION o como una EXCEPCION. Ahora siguiendo con el análisis del autor, la negación es la actitud del demandado reducida a la mera negación de los hechos y documentos expuestos en la demanda absteniéndose de invocar frente a las afirmaciones del actor nuevas circunstancias de hecho. Entonces, cuando el demandado reconoce algún hecho, pero niega el alcance jurídico que el actor le atribuye, no se encuentra en el ámbito de la negación? Y cuando este (el demandado) expone en su escrito de contestación de demanda, o mismo cuando reconvenciona, nuevos hechos que funden su defensa, acompañando prueba documental y ofreciendo los restantes medios probatorios que respalden su defensa, tampoco se encuentra en el ámbito de la negación? Es decir, solo se configura EXCEPCION cuando este agrega circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por las afirmaciones del actor?.Desde ya, muchísimas gracias, saludos.

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia Fontana: oponerse a la pretensión es perseguir el rechazo de la misma. Para hacerlo, los caminos son dos: negación y excepción.
El primero, el de la negación puede serlo de la causa (hechos) del reclamo o de su sustrato jurídico. Así el demandado puede desconocer los hechos afirmados por el actor, sin alegar ningún otro suceso. o bien señalar que aun siendo ciertos las circunstancias narradas por el demandante, no lo asiste el derecho pues ninguna norma contempla que una situación como la descripta en la demanda ocasione la procedencia de la pretensión. O redoblar la apuesta y no solo desconocer los hechos, sino también para el caso de que se demostrara que fuesen ciertos, negar que esos sucesos den lugar al objeto perseguido. Como se ve, la respuesta a tu primera pregunta es afirmativa: desconocer el alcance jurídico es una negación.
El otro mecanismo para oponerse a la pretensión, el de la excepción, entraña de parte del demandado la alegación de circunstancias impeditivas o extintivas del derecho del actor (por ej. pago). Por eso, alegar circunstancias distintas que no tienen esa finalidad, no encuadra como excepción.
Recuerda que reconvenir no es una actitud de defensa sino de ataque. Es una demanda

Marcelo Ruiz dijo...
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Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia Fontana: completo la respuesta.
Tendrás en cuenta que el demandado se encuentra habilitado a indicar cómo ocurrieron los hechos. Esa versión puede diferir con la del actor.
Evidentemente, si el demandado dice que los hechos que el actor alega no son ciertos, lo que está sosteniendo -obviamente- es que ocurrieron de otra manera. Si se limita a la negativa de los mismos, las alternativas sobre cómo sucedieron los hechos son infinitas.
En cambio, el demandado al sostener su propio relato, además de negar la veracidad del actor, limita el marco cognoscitivo del juez a esas dos opciones.
Empero, lo cierto es que de una u otra manera siempre hay versiones contrapuestas. Por lo tanto, la negativa implica un relato distinto, conocido o no.
Para que ese discurso fáctico sea una excepción, es necesario que tenga la característica de extinguir o modificar el derecho del actor.

Florencia Fontana dijo...

Profesor,
Tengo una consulta acerca de la prueba pericial. Ocurre que este medio probatorio tiene que ser ofrecido en los escritos constitutivos. Ahora, para oponerse al mismo, en que momento correspondería oponerse si se hubiera ofrecido al tiempo de interponer la demanda? (habíamos visto que las partes podían oponerse a la producción de los distintos medios probatorios ofrecidos por las partes en la audiencia preliminar, como también a la propia apertura de la causa a prueba. Es este el caso?)
Por otra parte, me resulta confuso como encaja todo esto en el art. 459 en la parte que precepta “la otra parte, al contestar la vista que se conferirá conforme el art. 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció”. Desde ya muchas gracias, Maria Florencia Fontana.

Marcelo Ruiz dijo...

A Florencia Fontana: ante todo, es muy difícil interpretar correctamente los desaguisados legislativos que contiene el CPCCN.
Aclarado eso, y en respuesta concreta: la oposición del demandado sólo puede ser efectuada al contestar la demanda. Recordá que el art. 333 indica que el ofrecimiento de prueba pericial se efectúa con la demanda y al conferírsele traslado al demandado, se le está imponiendo la carga de que se expida sobre ese medio probatorio, del que ya toma conocimiento. Ponderá como principio de procedimiento que una vez que se toma razón, empieza la carga de impugnar.
En cuanto al actor, respecto de la prueba pericial del demandado, puede oponerse hasta cinco días después de notificado el auto que tiene por contestada la demanda. Notificación que opera Ministerio Legis (art. 133 del CPCC).
La única oposición admisible en la audiencia del art. 360 es a la apertura a prueba, no a los medios de prueba en particular.
La incorrecta remisión al art. 367, es un remanente de legislación anterior que, como es acostumbrado en el Congreso, no se revisa la totalidad del cuerpo normativo al momento de introducir una reforma.
Para que se entienda: en el sistema procesal anterior a la incorporación de la audiencia preliminar (ley 24.573 B.O. del 27/10/95), el juicio ordinario preveía que el ofrecimiento de los medios de prueba recién se debía realizar dentro de los primeros diez días de quedar firme el auto de apertura a prueba. En ese sentido, las oposiciones previstas para la prueba pericial sólo podían interponerse una vez que se confiriera el traslado que preveía el anterior art. 459.
La actual redacción, con una incorrecta remisión al art. 367, obliga a interpretar que la oposición debe articularse en los plazos que indiqué al principio.
Aprendamos a disculpar al ocupado legislador.

Anónimo dijo...

Hoy no pude ir a la clase de procesal, quería saber cuál fué el tema del día y si es posible saber también lo más importante. Gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo del 17-11-11: la próxima identificate.
Conforme reza el cronograma de clases y como efectivamente se llevó a cabo, el jueves pasado se vio procesos de ejecución en general y juicio ejecutivo.
Lo que tratamos, dados los acotados tiempos con que frecuentemente contamos, fue importante en su totalidad.
Podés acudir a los cuadros que están publicados en este blog como ayuda de estudio y obviamente, si tenés dudas, preguntá a la brevedad. Falta muy poco para el examen y procesos de ejecución es un tema distinto que obliga a reposicionarse en la materia, dado que salimos del proceso de conocimiento que hasta ahora veníamos estudiando.

Anónimo dijo...

Hola, Mi nombre es Julieta y quería chequear si solamente, dentro de recursos extraordinarios, se va a tomar el recurso extraordinario federal, ya que tengo eso anotado en los apuntes, pero ahora que estoy leyendo tengo la duda. Gracias.-

Marcelo Ruiz dijo...

A Julieta: chequeado. De los recursos extraordinarios, sólo e toma el federal.

Anónimo dijo...

Buenos dias, soy Diego Salvador del curso de 14 a 15.30.
Veo que acaban de preguntarle sobre Recurso Extraordinario Federal (casi podria decirse que me lei el blog incluidas las preguntas del cuatrimestre pasado). Cuando me dirijo a mis apuntes de clase sobre REF me lleve la sorpresa q se trataban sobre APELACION! (quizas es un error mio, solo comento mi situacion!). Como se dijo que BASICAMENTE se tomaria lo de la clase, y en la clase de dudas se dijo que no era un tema principal mi pregunta es la siguiente: ¿Que es lo que hay que saber de REF? Ya que segun las apariencias no es un tema importante (apariencias para el parcial, por supuesto), pero a la hora de estudiarlo del manual es un tema "peludo" como ud. bien diria. Tengo entendido que hay un cuadro en este Blog de este tema.
Un abrazo y desde ya muchas gracias!

Anónimo dijo...

Buenos días, me llamo Carolina, me gustaría hacer una consulta sobre los "títulos incompletos". He leído que son aquellos que por si solos no pueden ser ejecutados sino que hace falta 1º hacer la "preparación de la vía ejecutiva". No tengo claro cuales son exactamente los títulos incompletos, podrían ser lo que menciona el art. 525, es decir: instrumentos privados sin firma certificada, crédito por alquiles, títulos sin plazo o sujetos a condición?
Por otro lado, he leído que en la "preparación de la vía ejecutiva" se cita al deudor por 5 días y que de no comparecer "se tendrá por reconocido el hecho o documento". Mi duda es: en el caso del crédito por alquiler, de no comparecer, se le tendrá por cierto que no pago? o que la firma del contrato de alquiler es suya? Y si se trata de una obligación a plazo, que es lo que se tendrá por reconocido?
Por último, y disculpe la cantidad de preguntas, se podrá recurrir la providencia que lo tiene por reconocidos los hechos y documentos?
Desde ya muchísimas gracias por su atención.

Victor Elías dijo...

Tengo varúas dudas respecto del juicio Ejecutivo.

1º Cuando pasa a ser exactamente Cosa Juzgada Material la sentencia del Juicio ejecutivo.

2º Entra lo relativo al Martillero? (cualidades especiales, obligaciones, etc)

3º La fianza vendría a transformar la apelación con efecto suspensivo, en apelación con efecto devolutivo, verdad?

4º Tenía más preguntas, pero como siempre me olvide de anotarlas. En el próximo repaso las anoto y en breve lo vuelvo a molestar XD.

Victor Elías dijo...

Sigo con las preguntas.

1º El recurso de nulidad (o incidente como nos marco la prof. Ghuanon) entraría en la aprte de recursos de este parcial?

2º No comprendo bien cual es la oposición en base a "compromiso" en los casos de juicio ejecutivo.

3º Entran los procesos especiales???

Gracias y saludos!

Marcelo Ruiz dijo...

A Diego Salvador: lo central de Recurso Ext. Fed. son los requisitos comunes, intrínsecos y de tiempo, lugar y forma.
Están clara y, aunque no parezca, sintéticamente explicados en el manual de Palacio.
A Carolina: los que mencionás son los títulos incompletos.
En el caso del contrato de locación, si el citado no comparece, se tendrá por reconocida la condición de inquilino y su carácter de deudor. No obstante, durante la etapa posterior, podrá oponer excepción de pago sobre la base de recibos, aun cuando no los hubiere adjuntado al ser preparada la vía ejecutiva.
En el caso de una obligación a plazo, el plazo se tendrá por cumplido.
A la última pregunta, la respuesta es negativa, dado que el CPCCN prevé para el caso de falencias en la preparación de la vía ejecutiva, un incidente de nulidad, en los términos del art. 545, inc. 2°. Recordá que el principio es la unicidad de las vías de impugnación; lo que quiere decir que si hay un mecanismo para cuestionar la validez de una resolución, no se admitirá un camino alternativo, salvo las excepciones que el Código contempla expresamente.
A Víctor Elías: 1°) Recordá que en principio, la sentencia que se dicta en el juicio ejecutivo, sólo causa cosa juzgada formal. Eso quiere decir que, si bien en ese mismo proceso de ejecución ya no se puede cuestionar, en un proceso de conocimiento posterior sí se admitirá, sobre la base del debate y prueba que puede hacerse de los hechos; recordá que en el ejecutivo eso no es posible.
Ahora bien. Si alguna defensa pudo ser opuesta en el juicio ejecutivo, luego, no se podrá alegar en el de conocimiento posterior, por lo que la sentencia de trance y remate del ejecutivo, causará al respecto el efecto de irrevisibilidad definitiva que ocasiona la cosa juzgada material. Por ejemplo, si podía alegar el pago en el juicio ejecutivo y no lo hizo, en el ordinario que promueva posteriormente no va a poder invocarlo (art. 553).
2°) lo relativo a subasta no entra. Por lo tanto, las vicisitudes del martillero no serán parte del examen.
3°) Efectivamente, esa es la consecuencia de la fianza en el juicio ejecutivo en cuanto al efecto de la apelación: en principio la apelación contra la sentencia de trance y remate, se concede con efecto suspensivo. Empero, si el ejecutante diere fianza suficiente a criterio del juez, podrá continuar la ejecución (art. 555).
4°) En un rato sigo contestando las preguntas que me hiciste en el siguiente mensaje

Anónimo dijo...

Hola, soy Julieta y tengo una duda sobre el artìculo 250, lo lei varias veces pero no logro a comprender como es el funcionamiento. Agradecería si me lo pudiesen explicar con palabras más simples para poder entenderlo. Gracias!
Tambien quiero saber, por favor, si entra para el parcial:
1)EJECUCIONES ESPECIALES
2) INTERDICTOS
3) PROCESOS ESPECIALES

4) JUICIO ARBITRAL Y PROCESOS VOLUNTARIOS.


MUCHAS GRACIASS!!!!!

Anónimo dijo...

Soy Carolina nuevamente, le agradezco profundamente el haber respondido mi pregunta.

Marina Imbrogno dijo...

Doctor, tengo un par de preguntas.
En cuanto a las medidas cautelares, no me queda claro a qué extremos se precisan las declaraciones testimoniales sobre las que habla el art. 197. ¿Qué es lo que deben éstos probar?
También tengo una duda acerca del art. 520 2° párrafo. Acreditado que la obligación es condicional, ¿debe igual procederse por la vía ejecutiva? ¿Por qué?
Desde ya, le agradezo.

Victor Elías dijo...

Gracias por las respuestas Marcelo!!!

Otra pregunta XD: Entran todas las medidas cautelares????? O Solo las principales?? (Embargo, Inhibición, Secuestro).

Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Vìctor Elías:
1º recurso de nulidad se incorpora al examen. Pero a no desesperar que quien sabe apelación, conoce de nulidad. Hay que recordar que el recurso de nulidad no tiene autonomía procedimental, por lo que su trámite es el de la apelación.
Lo único relevante es saber que se trata de errores de procedimiento en la propia sentencia (por ej: falta de fecha) y que el tribunal de alzada una vez anulada la sentencia, tiene que proceder a dictar una nueva resolución, siempre que el proceso anterior a la sentencia fuese válido.
2º La oposición de compromiso, es la decisión de las partes de someter la cuestión a la decisión de amigables componedores o àrbitros. En ese caso, suscriben un documento de compromiso arbitral. Por eso, si el acreedor hace caso omiso al compromiso y promueve la ejecución del título, el deudor puede enrostrarle válidamente que la cuestión queda fuera de discusión en juicio, pues queda sometida a decisión de árbitros o amigables componedores. Valgan las redundancias de esta hora.
3º Los procesos especiales no entran en el examen.
Saludos recibidos y generosamente devueltos.
A Julieta: voy a tratar de explicarlo.
Si el recurso se concede con efecto devolutivo, en la oportunidad de presentar el memorial, hay que acompañar copias de las partes importantes del expediente, para poder ejecutar la resolución apelada mientras se resuelve el recurso.
El intríngulis está en saber en que caso las copias se remiten a la cámara y en cuales el principal. Si lo que se apela es la sentencia definitiva (por ejemplo, la que concede los alimentos), el expediente principal irá a la cámara y las copias permanecerán en primera instancia, para que puedan ejecutarse las medidas necesarias para que la prestación alimentaria se cumpla.
Por el contrario, si la resolución recurrida es simple o interlocutoria (por ej. la que otorga una medida cautelar -embargo-), las copias irán a la cámara y el principal permanecerá en primera instancia.
Lo importante del caso, es que si no se acompañan las copias en la ocasión correspondiente -al fundar el recurso-, la apelación será declarada desierta.
No, no, no y no: es la respuesta para lo que no entra en el examen (1) EJECUCIONES ESPECIALES 2) INTERDICTOS 3) PROCESOS ESPECIALES
4) JUICIO ARBITRAL Y PROCESOS VOLUNTARIOS).
De nada. Gracias por compartir tus inquietudes.
A Carolina: de nada. Para eso está este blog.
A Marina Imbrogno: lo que persigue la información sumaria contemplada en el art. 197 del CPCC, es la acreditación expedita de la verosimilitud en el derecho y/o el peligro en la demora.
Un ejemplo creo servirá mejor que mis explicaciones: si quiero acreditar que el demandado no me pago el precio de un rodado, aunque lo pactamos en un contrato, para obtener un embargo sobre sus bienes, necesito acreditar que verosímilmente el contrato fue suscripto por el demandado. Pero me encuentro con que no certificamos las firmas. Para eso, puedo acudir a la declaración de dos testigos que afirmen que la firma contenida en el documento corresponde a la mano del accionado. Esos testigos podrían saberlo por haber estado en el momento de firmarse el mismo.
A la segunda pregunta, te respondo negativamente, pues si la obligación de entregar la suma de dinero está sujeta a condición, no puede procederse ejecutivamente, pues no es exigible. Y éste, como bien sabés, es uno de los recaudos para procederse por el juicio ejecutivo (mismo art. 520, primer párrafo).
A Víctor Elías: por nada. Para eso estoy.
Todas las medidas cautelares deben ser conceptualizadas por el alumno examinado.
Ergo, van todas. Pero sólo el concepto.
Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

De vuelta a Diego Salvador a las 05:52 (madrugador!):
Me quedé con la espina de no poder enviarte la respuesta que originalmente había escrito, por habituales problemas técnicos, que suelen conspirar contra mis deseos.
Bueno, acá va:

A Diego Salvador: El Recurso Extraordinario Federal (REF) cuenta con una andanada de requisitos, que lo tornan uno de los medios recursivos más complejos (sí...peludo).
Esas cuestiones, conformadas por los requisitos comunes ( Io) la intervención anterior de un tribunal de justicia; 2o) que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; 3o) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable: 4o) que la resolución cause gravamen; 5o) que los requisitos mencionados subsistan en el momento en que la Corte Suprema dicte sentencia), propios o intrínsecos ( Io) que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal; 2°) que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia sobre la cual versa el juicio; 3o) que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado; 4o) que la recurrida sea una sentencia definitiva; 5°) que ésta haya sido dictada por el superior tribunal de la causa) y de tiempo, forma y lugar ( 1° que la cuestión federal haya sido oportuna e inequívocamente planteada en juicio, 2° debe interponerse y fundarse por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, 3°) dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución que se impugna), son básicamente el tema REF, así como las nociones mínimas de su procedimiento.
En Palacio está muy bien explicado, sobre la base de la doctrina que emana de los fallos de la CSJN, en cuanto la interpretación que corresponde hacer de la ley 48. Si bien los artículos 14 a 16 de esa antigua ley indican escuétamente cuáles son los recaudos que el recurso debe llenar, a través de los siglos XIX, XX y XXI la Corte fue indicando cuál es el alcance que los mismos tienen. Como se ve, la temática reviste una gran complejidad. No obstante el manual de Palacio logra condensar adecuadamente las nociones básicas.
Lo que se dijo en la clase de repaso es que hay temas que son centrales -por ej. apelación- y que hay que saberlos muy bien. Y otros en los que no se hizo tanto hincapié en la cursada y sobre los cuales se preguntará algunos aspectos puntuales. Este es el caso del REF, que incluye los requisitos que señalé.
Lamentablemente no hay ningún cuadro en este blog sobre el tema.
Saludos y no dudes en preguntar nuevamente.

Anónimo dijo...

hola soy Julieta, queria saber el significado de PROVIDENCIA DE AUTOS, cuando habla de que en el caso que el expediente no tuviese radicación en sala (en tramite inmediato) se dictara providencia de autos! Graciasss

Anónimo dijo...

A Julieta: tengo dos respuestas para tu pregunta.
La primera y de manual: lo primer que tenés que saber es que la Cámara está compuesta por varias salas. Eso quiere decir que, al igual que en primera instancia, hay un sorteo para ver a cuál le toca entender.
A eso se refiere el art. 275 del CPCCN, que genera tu confusión: si el expediente ya tramitó en una sala, las nueva apelaciones en esa causa van a ser resueltas por el mismo tribunal. Por lo que recibido por la Sala, directamente resuelve el recurso en relación sin más trámite.
Opuestamente, si nunca fue a la Cámara, antes de fallar la Sala debe hacer saber que ella va a intervenir. Y para qué?, me vas a preguntar. Pues para que las partes puedan recusar a los magistrados que la componen, por alguna de las causales previstas en el art. 17, o sin causa en los términos del art. 14, inc. 4°.

La segunda -más compleja- y de la práctica de la Provincia de Buenos Aires que tiene el mismo texto que el art. 275 CPCCN (art. 272 CPCCBA), se interpreta que cuando la norma dice "en caso contrario se dictará la providencia de autos", se está refiriendo al llamamiento de autos para sentencia de segunda instancia. En ese caso, la Cámara -dadas las particularidades de algunas resoluciones que pueden llegar a tramitar ante la SCBA- entiende que debe emitir la resolución con voto individual de cada uno de sus miembros, cual si se tratara de la sentencia definitiva de segunda instancia -aun cuando el recurso fuese concedido en relación-. Eso a efectos de facilitarle a la parte el acceso al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, además de garantizarle la opinión particular de cada miembro de la Sala, aun cuando estos pueden adherir al voto del preopinante. La SCBA ha resuelto en innumerables ocasiones que cuando la resolución puede afectar definitivamente los derechos del litigante, la falta de voto individual de la Cámara habilita a declarar la nulidad de la sentencia de Alzada, aun de oficio.

A los fines del examen, la respuesta es la primera. La segunda es a título ilustrativo, anticipándome al futuro ejercicio profesional de ustedes.

Saludos.
Marcelo Ruiz

Anónimo dijo...

Querido Marcelo, no se si leeras el Blog de ahora en adelante. Soy Diego Salvador (el guitarrista) de nuevo. Si, soy madrugador (de hecho es que no me habia acostado jaja). Muchas gracias por contestar la pregunta y disculpa por las molestias ocasionadas. Ya feliz de haber rendido el parcial, le tengo una ultima pregunta para que no se sienta abandonado en las vacaciones.
El mail de pablo es pablopensotti@hotmail.com? ya que se lo dicto a una compañera para organizar unas visitas guiadas el proximo cuatrimestre (para los que nos la perdimos en este) pero mi compañera lo anoto erroneamente. Desde ya muchas gracias, y lo felicito por sus clases, ya sin compromisos le digo q es uno de los mejores profesores que me toco! Salud!

Anónimo dijo...

Profesor, el dia 1/12 es el recuperatorio, quería corroborar si es a las 14 hs e ir a Bedelia para saber el aula.
Muchas Gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Diego Salvador: felicitaciones.
Ese es el mail de Pablo.
Éxitos.
A anónimo del 27-11: la próxima identificate.
Efectivamente, a las 14hs. en Bedelía.

Anónimo dijo...

que dia y a que hora es la firma de libretas? gracias

Anónimo dijo...

Hola, no entendí la explicación que se dio en clase sobre el artículo 346 porque se habló de prescripción pero no entiendoque dato importante me aporta ese artículo. Gracias.

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo del 22/4: la próxima, identificate.
El art. 346 precisamente señala como una de las excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamiento, a la de prescripción.
Pero lo lindo -por lo claro- del artículo es que se refiere a la excepción de prescripción, al tratar la única defensa fuera de tiempo que puede ejercer el rebelde que justifica su incomparecencia.
Entonces debe inferirse de la clara técica legislativa, que todos los demandados que comparecen a juicio pueden oponer la prescripción como excepción de previo y especial pronunciamiento, siempre que pudiese ser resuelta como de puro derecho.
Por otra parte, aclara que todas las excepciones deben ser opuestas al contestar la demanda, para luego reiterarlo en el 356.
Finalmente, el artículo nos indica que la interposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda, salvo que se trate de las de falta de personería, arraigo y defecto legal, aunque en este caso si se admite se interrumpe ese plazo.
RESUMEN: lo central de la norma es que el plazo para contestar la demanda no se suspende si se interponen excepciones, salvo los casos mencionados.
Por otro lado, contempla la excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, siempre que pudiere ser resuelta como de puro derecho (sin prueba).

Marcelo Ruiz dijo...

Sigo para anónimo del 22/4: ahora quiero referirme al tema del rebelde que contempla el art. 346.
Como ya se vio en clase, el principio de preclusión ocasiona que una vez vencido un plazo, se pierda definitivamente la facultad que se podía realizar en ese momento.
Como correlato de este principio, en el art. 64 se prevé que la rebeldía cesa con la sola presentación del contumaz -rebelde-, pero éste tiene que tomar el proceso en el estado en que se encuentre, no pudiendo en ningún caso retrogradar el trámite.
No obstante, el legislador le dio al rebelde o contumaz que justifica no haber dado causa a la rebeldía, invocando y demostrando alguna causa atendible -vgr. haber estado en el extranjero en el momento de la notificación del traslado de la demanda-, la posibilidad de ejercer solo una defensa: la prescripción. Eso es lo que contempla el art. 346 del CPCCN en su segundo párrafo.
No puede saberse por qué razón se consideró en 1967, cuando se sancionó ese artículo, que la única defensa admisible era la de prescripción y no otras. La exposición de motivos de ese proyecto no lo dice. Saludos.
PD: por si no se notó, al referirme a la redacción del art. 346 en el comentario anterior, utilicé un matiz irónico. Aclaro por las dudas.

Anónimo dijo...

Gracias, me fue muy clara su rta.

Cinthia dijo...

Les hago una consulta: Si en el litisconsorcio sucesivo un tercero se suma a una de las partes, teniendo éste también condición de parte ... ¿Cuál es la diferencia en este caso, con la intervención autónoma o simple de un tercero al proceso?

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: la intervención de terceros genera un litisconsorcio sucesivo.
El litisconsorcio es la participación de más de un sujeto procesal en la condición de parte actora, demandada o ambas.
Puede ser originario porque el actor deduce su pretensión contra varias personas o porque varios actores lo hacen contra uno o más demandados. O bien sucesivo, por la inclusión sobreviniente de un nuevo sujeto.
Hete aquí la intervención de terceros.
Recordá que la intervención es un mecanismo para incorporar a la relación jurídica procesal a un tercero en la condición de actor o demandado.
De tal modo, podemos hablar de un mecanismo (intervención) y de un efecto (litisconsorcio) en cuanto a la composición subjetiva del proceso.
Saludos.

lorena dijo...

Hola, Marcelo queria consultarte, las medidas preparatorias son pedidas siempre por la parte actora??? y deben sustanciarse no??? segun entiendo por lo que dice el art. 323 cpccc. Ahora bien, me podras dar la diferencia entre medidas preparatorias y prueba anticipada? muchas gracias!!!

pepe dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Marcelo Ruiz dijo...

A Lorena: 1) las medidas preparatorias pueden ser requeridas por "...quien pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado..." (art. 323 del CPCC). Por ello, pueden ser pedidas tanto por el actor como por quien crea que será demandado.
2) No se "sustancian" las diligencias preliminares en ninguna de sus dos variantes (preparatoria o conservatoria), siempre que por sustanciar entendamos el traslado que debe conferirse con anterioridad a resolver determinada petición, a efectos de garantizar la efectiva defensa en juicio.
Para el dictado de las diligencias preliminares, no se corre traslado al oponente.
3.a) Las medidas preparatorias son las que tienen por finalidad la obtención de algún dato para entablar la demanda en cumplimiento de alguno de los requisitos legales para su formulación (art. 330) o bien para hacerlo de manera eficaz. Esto último se traduce en conseguir un dato para no perder el pleito.
Por ejemplo, si pretendo entablar una demanda para recuperar un inmueble de mi propiedad, pero no conozco el carácter en que está siendo ocupado por aquellos contra quienes voy a accionar, necesito determinar esa condición, pues puedo exponerme a que luego se invoque el carácter de poseedor y el camino que elegí para demandarlos no sea el adecuado y se desestime mi pretensión por esa cuestión de falta de legitimación pasiva. Este caso se presenta -vgr.- cuando se entabla una demanda de desalojo contra quienes invisten la cualidad de poseedores, en tanto ese proceso no es el marco adecuado para el tratamiento de los derechos derivados de la posesión.
3.b) De su lado, el anticipo de la prueba tiene lugar cuando, de aguardarse hasta la etapa probatoria propiamente dicha, pueda perderse la fuente de prueba o tornarse de muy difícil producción el medio. Por ejemplo, si un testigo atraviesa una enfermedad terminal, podría requerirse que se anticipe la audiencia para que declare, pues de esperarse hasta la oportunidad normal, la prueba podría perderse.

Lorena dijo...

GRACIAS MARCELO POR TU RESPUESTA!

cinthia dijo...

hola , no me queda claro el tema de la libracion de oficios.
En el caso de la prueba informativa éstos son comunicaciones del juez a entidades publicas o privadas para que presenten un informe pero.. me confundi mucho con el tema de la firma de los letrados en el oficios ¿no se supone que un oficio lo libra un juez?
por otro lado ¿en que casos no se necesita previa peticion judicial para obtener una prueba informativa o documental?
gracias.

Marcelo Ruiz dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: el oficio no se trata de un medio de comunicación exclusivo de los jueces. Tampoco es un mecanismo propio de la prueba informativa pues, por ejemplo, para la traba de un embargo -no hay ningún pedido de informe- se utiliza el oficio para requerírselo al embargante.
Ahora bien. Posicionados en la prueba informativa, los arts. 400 del CPCCN y 398 del CPCCBA prevén que los oficios de pedidos de informe deben ser suscriptos por los letrados.
Excepcionalmente, el art. 38 establece que las comunicaciones dirigidas a magistrados, el presidente de la Nación, Ministros y Secretarios de gobierno -incluídos los pedidos de informes- deben ser rubricados por el juez. Todos los demás los suscriben los abogados de las partes.
La prueba informativa en el proceso ordinario siempre debe ser ordenada por el juez. Por el contrario, cuando se trata de prueba documental en poder de entidades privadas, el art. 333 del CPCCN autoriza a los letrados a requerirla directamente a esas personas jurídicas sin necesidad de previa petición judicial, con la sola transcripción de esa norma.
Como se ve, el CPCC trae una regulación desperdigada sobre la forma de acercar los documentos a juicio: arranca en los arts. 333 y 335, para luego continuar en los arts. 387 a 389, además de la regulación que para los instrumentos públicos se prevé en el art. 396 al tratar la prueba informativa.

Laura dijo...

Doctor, una pregunta. La doctora Guahnon dijo que la clase de repaso tendría lugar el jueves a las 17; y usted a las 15.30. ¿En qué quedó al final? Muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Laura y para todos: la clase de repaso de la comisión 7433 (la de 14-15:30) comienza a las 15:30 y luego empalma a las 17:00 con la de la comisión 7434. Obviamente, aquellos alumnos de la comisión 7433 que aun guarden dudas a las 17, pueden continuar hasta que terminemos en la otra.

Anónimo dijo...

Hola lo molesto de nuevo con 2 preguntas:
1)No entiendo bien el tema de caducidad de la prueba. Solo sé que se produce de pleno derecho y que no se requiere una resolución de caducidad. Qué más me faltaría saber?
2) la carga de la prueba la tiene quien afirma un hecho, pero puede haber casos en que no sea así?
gracias cinthia

Anónimo dijo...

Profesor, tengo algunas consultas sobre algunos temas varios:
Sobre los plazos, no me quedo claro los conceptos de perentorio y no perentorio. Segun tengo entendido será perentorio el plazo cuando sus solo vencimiento produzca la caducidad de las facultades procesales. Esto se produce automáticamente? es decir sin que ni el juez ni la parte realicen actividad alguna? Si esto fuera así, el plazo no perentorio sería aquel que vencido necesita de un acto de la parte contraria o juez para que caduque el derecho? Que ejemplos existen de estos tipos de plazo?
El plazo de la caducidad es entonces perentorio o no perentorio?
Con respecto al Litisconsorcio, es necesario que exista indefectiblemente conexidad tanto en los sujetos como en el objeto y la causa no?Osea en los tres elementos juntos. Un ejemplo de Litisconsorcio necesario?
Rebeldía: siempre es a pedido de parte? o puede ser de oficio? Si el rebelde comparece a juicio, ofrece prueba confesional y luego lo abandona ¿Recibe cédula de absolución de posiciones? y la última: si no se ofreció prueba confesional ¿se recibe la citación a la absolución de posiciones igualmente?
Se que muchas son un poco rebuscadas pero era para cerrar algunas dudas que me quedaban.
Desde ya, muchisimas gracias!

Anónimo dijo...

cuando hay caducidad o negligencia de la prueba documental??

Laura dijo...

Marcelo, tengo una duda. Viendo el tema de los hechos nuevos, dice que cuando el juez los rechaza, dicha resolución es apelable "en efecto diferido" (art. 366). ¿Qué quiere decir que una resolución es apelable en esos términos? Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: a la 1) lo primero que hay que saber respecto de la caducidad o de la negligencia es que en cualquiera de los dos casos, la consecuencia es la misma: la pérdida del derecho de producir en lo sucesivo la prueba que no se impulsara.
En cuanto a la caducidad, no es cierto que proceda de pleno derecho, sino que –por el contrario- requiere de resolución judicial que la decrete.
Quizás lo que quisiste significar es que procede sólo en el supuesto expresamente contemplado en la ley y que no se aplica analógicamente, a diferencia de la negligencia que se utiliza ante el abandono de cualquier medio de prueba.
Por otra parte, la caducidad se declara sin previa sustanciación –sin traslado, a diferencia de la negligencia- y puede operar a pedido de parte o de oficio.
Por último, el dictado de caducidad sólo requiere de una providencia simple; en tanto que la negligencia, al requerir sustanciación previa, merece ser resuelta a través de una sentencia interlocutoria. Diferencias que veremos en los temas del siguiente parcial.
A la 2) En principio quien afirma la existencia de un hecho tiene la carga de probarlo (cfr. art. 377 del CPCCN; art. 375 CPCCBA).
No obstante, la norma mencionada contiene un segundo párrafo que viene a complicar las cosas, porque dice que “…cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...”
Para entender este complejidad normativa lo primero que tenemos que saber es que la carga de la prueba es una regla que sirve básicamente para el juez: cuando falta prueba respecto de un hecho, la consecuencia de no haber asumido dicho imperativo del propio interés (carga), deberá asumirlo quien tenía que probarlo. ¿Cómo? Para el juez, ese hecho no existirá.
Ahora bien, la regla de la carga de la prueba también sirve para las partes para conocer qué hechos deben demostrar para la procedencia de su pretensión (en el caso del actor) o de sus defensas o excepciones (en el del demandado). Para ellas la carga de la prueba es una guía para no quedar expuestas a la consecuencia de la falta o ausencia de demostración.
Con esto el legislador, tomando en consideración las ideas de un doctrinario alemán –Leo Rosenberg-, les recordó a las partes una regla de Perogrullo: para que un reclamo judicial sea viable, hay que demostrar que una norma jurídica lo recepta, ante una causa (entendido como hechos) como la que ellas plantean. En el caso del demandante, deberá demostrar lo que se conoce como hechos constitutivos de ese derecho; o sea, aquellos que determinan la procedencia del reclamo (por ej: en el divorcio, las injurias graves). De su lado, el demandado deberá demostrar la existencia de hechos impeditivos (ej: la nulidad del matrimonio) o extintivos de ese derecho (vgr.: la reconciliación de los cónyuges).
Por último y volviendo a la regla de que el que afirma prueba, hay que tener en cuenta que existen ciertas reglas que generan una inversión de la carga de la prueba (por ej: favor consumidor) o la aplicabilidad de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. En este último caso, deberá demostrar quien se encuentre en mejores condiciones de probar, como es el caso del equipo médico en las acciones indemnizatorias por mala praxis, aunque esto dependerá de las circunstancias del caso concreto.

Marcelo Ruiz dijo...

A Anónimo del 9/5 a las 17:43: la próxima identificate.
Metiste el dedo en la llaga con la primera pregunta. Es de lo más complicado de entender.
Para empezar, teóricamente existen dos clasificaciones muy parecidas: plazos perentorios y no perentorios, y, por otro lado, plazos prorrogables e improrrogables.
Como bien dijiste, los perentorios ocasionan la pérdida de la facultad, por el sólo término del plazo. No hay necesidad de ninguna declaración, pues operan como consecuencia de la ley -ex lege-. Por ejemplo, si se contesta demanda fuera del plazo, no hace falta que el juez resuelva que es extemporáneo pues el propio paso del tiempo operó esa consecuencia.
Por su parte, los improrrogables se caracterizan por la imposibilidad de poder ser extendidos por pedido o voluntad de una sola de las partes. Pero a diferencia de los perentorios, requieren de una declaración judicial que tenga por operada la consecuencia de no haber realizado la actividad en tiempo. En este supuesto, la declaración judicial de haber expirado el tiempo, es constitutiva.
Y ahí está incoporado el ejemplo de la caducidad de instancia, pues hasta tanto el juez no declare que operó, esta no ocurre. Tanto es así, que si la parte impulsa el proceso con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, pero antes de que el juez tenga por extinguida la instancia, se purga el tiempo transcurrido y vuelve a empezar.
Para terminar con este tema; hay una cuestión de género y especie: todos los plazos perentorios son improrrogables, pero no a la inversa.
Al segundo interrogante: para que exista litisconsorcio, debe haber conexidad en el objeto y la causa. No en el sujeto, pues la identidad de los otros dos elementos o su estrecha vinculación, ocasiona la necesidad de incorporar a un sujeto distinto, conformándose así el litisconsorcio.
Un ejemplo de litisconsorcio necesario: la demanda de nulidad de acto jurídico debe entablarse con todos aquellos que formaron parte del mismo, pues la declaración de ineficacia los va a alcanzar. Otro: la pretensión de división de condominio debe deducirse contra todos los comuneros del inmueble.
A la tercera: la rebeldía siempre opera a pedido de parte. No ocurre de oficio (art. 59 del CPCC).
La citación para absolver posiciones la va a recibir la parte contraria a la que ofreció la prueba, por lo que ninguna incidencia tiene que hubiese pedido posiciones y luego abandone el proceso respecto de su propia prueba.
Ahora, respecto de las posiciones pedidas por la contraria, la citación del rebelde se produce por ministerio de la ley (cfr. arts. 59, segundo pàrrafo y 62 del CPCC).
A anónimo del 9/5 a las 21:07: en lo sucesivo identificate.
No existe supuesto de caducidad de la prueba documental.
Ocurrirá la negligencia en el supuesto de que, pedida la intimación a la contraria o a un tercero para que aporte un documento a juicio y ordenada por el juez en la audiencia del art. 360, la oferente no practique el impulso de dicha diligencia y la contraria le acuse el abandono del medio probatorio.
Si hay dudas respecto de las diferencias entre caducidad y negligencia, decímelo y lo explico.
A Laura: que una apelación se conceda con "efecto" -dice el código- o trámite diferido -más correcto desde el punto de vista técnico-, quiere decir que se va a postergar la fundamentación y resolución de dicha apelación para un estadio posterior. Eso para evitar que ante cualquier apelación, el expediente sea elevado constantemente a la Cámara impidiendo el avance del proceso hacia la sentencia. En la segunda etapa del curso, vamos a tratar la apelación y las distintas formas, efectos y trámites con que puede ser concedida.

Anónimo dijo...

Siempre tan claro. Gracias. Cinthia

Anónimo dijo...

Hola tengo un problema con el plazo de 6 dias que se le otorga a cada parte para retener el expediente para poder realizar alegato...

en caso que hubiera un litisconsorcio de una de las partes(sin unificación de personeria) compuesto de 3 sujetos,más los 6 dias de la parte contraria ¿en total habría 24 dias para ambas partes para alegar?
Gracias, Cinthia

Anónimo dijo...

me corrijo: 24 días para el actor unicamente no?

Marcelo Ruiz dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: los 24 días del caso que planteás es común para todos. Al actor (actores) y al demandado (demandados) se les vence el mismo día.
Si lo que querés decir es que los demandados, que se llevan el expediente después que el actor, tienen menos tiempo desde que cuentan con el préstamo de autos, eso es así. En teoría.
Pero también tené en cuenta que durante todo el desarrollo del proceso, los abogados de las partes fueron colectando sus propias copias del expediente. Todo buen letrado debe llevar siempre una copia lo más exacta que se pueda del proceso.
Por eso al momento de confeccionar el alegato, para el letrado diligente -como lo vas a ser vos- no tendrá inconvenientes en presentar un alegato convincente y completo, sin necesidad de tener el expediente original a la vista. En cambio, para el abogado torpe y desprolijo que no hace los deberes, contar con el expediente le va a ser vital, pero en su caso, va a tener menos días para hacer un escrito adecuado.
Saludos y seguí preguntando

Anónimo dijo...

sí, con lo de los días quise referirme a que el actor cuenta con más dias porque se lleva el expediente primero. Gracias!

sofia dijo...

Buenos dias, tengo una duda con respecto a la sustanciacion en el recurso de revocatoria: ¿ se va a correr translado cuando la otra parte se vea influenciada en la resolucion, pero no se correra cuando solo comete a la parte que interpuso el recurso?

Marcelo Ruiz dijo...

A Sofía: se va a sustanciar la revocatoria cuando la providencia recurrida fuera dictada a pedido de la parte contraria a la que interpuso la revocatoria.
Ej: si el actor pide que se cite nuevamente a un testigo y el juez fija audiencia a esos fines, del recurso de revocatoria interpuesto por la demandada debe correrse traslado al actor.
Por el contrario, cuando la resolución recurrida, fuese dictada por la misma parte que dedujo revocatoria, del escrito de reposición no se conferirá traslado alguno.
Por ejemplo: si el actor pide que se cite nuevamente un testigo y el juez lo desestima, el escrito de revocatoria interpuesto por el mismo actor para que se deje sin efecto la resolución que rechaza su petición, no se sustanciará.
Todo esto está en el art. 240 del CPCC.
Saludos

cinthia dijo...

Tengo varias consultas pero con que me conteste las más importantes me basta. Gracias.

1) ¿Puede apelarse sin haberse previamente interpuesto el recurso de aclaratoria? ¿O directamente se apela porque lo que se busca es que se cambie la resolución?
2)¿que quiere decir el art.241 con "hacer ejecutoria"?
3)¿El memorial es el escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación y se fundamenta el agravio en recurso concedido en relación?

Anónimo dijo...

Profesor,mi nombre es Guillermina y tengo varias dudas sobre el tema de recursos. Trate de no horrorizarse porque es muy probable que se me hayan mezclado los conceptos:

1.Recurso de Aclaratoria: En el Libro de Palacios dice que cabe la Apelación por vía subsidiaria, aunque en los apuntes de clase tengo que en realidad esto no es asi. ¿Cabe o no cabe interponer Apelación por via subsidiaria del recurso de Aclaratoria?

2. La Revocatoria procede ante cualquier PROVIDENCIA que cause GRAVAMEN independientemente que sea reparable o no. Esto es así?

3.El recurso de Apelación puede ser concedido en relación con efecto devolutivo y puede se tramitado inmediatamente o diferidamente?
Si fuera tramitado inmediatamente correspondería sacar fotocopias de las partes pertinentes del expediente?
y si fuera tramitado diferidamente no seria necesario formar un cuerpo aparte (se le dice incidente?)porque el expediente se remitirá directamente en una etapa posterior? ¿Es esto es así? ¿o me mezcle con los conceptos?
Desde ya, muchas gracias

Marcelo Ruiz dijo...

A Guillermina: no me horroriza nada, salvo Actividad Paranormal a la madrugada.
1. En clase se dijo que los recursos tienen un caracter que es el de la unicidad: cuando se establece un mecanismo para recurrir una resolución, no se admite otro canal para impugnarla. En principio.
La apelación no se admite subsidiariamente a la aclaratoria. Pero sí cuando se interpone la revocatoria (art. 241 del CPCC).
2. Como bien señalás, el recurso de reposición es admisible para impugnar providencias simples que causen gravamen irreparable o no.
3. No tiene mucho sentido conceder una apelación con efecto devolutivo -que es el que va a tramitar por incidente- y darle trámite diferido. ¿Para qué armar un incidente que va a quedar postergado para cuando se apele la sentencia definitiva?.
Las copias van a ser necesarias cuando se conceda con efecto devolutivo (ver art. 250).
Recordá que el trámite diferido, impone que la fundamentación, sustanciación y resolución del recurso se posterga para una vez apelada la sentencia definitiva (ver art. 260). En este caso, no son necesarias las copias.
Para no confundir conceptos, en un nuevo comentario explico por qué la necesidad de formar un incidente con copias en el recurso concedido con efecto devolutivo.

Marcelo Ruiz dijo...

Amplío: el efecto devolutivo implica que la resolución apelada se va a ejecutar igual aunque haya un recurso pendiente.
¿Y por qué se lleva a cabo igual una medida que todavía no se sabe si es correcta o adolece de algún error?
Es porque, de aguardarse la decisión del recurso para recién llevar a cabo la medida, puede ser muy tarde.
El ejemplo más claro es el de los alimentos.
Supongamos que el supuesto padre se agravia porque dice que no es el ascendiente del alimentado. Si suspendiéramos el pago de la cuota alimentaria hasta que se dirima el recurso -que puede demorar meses-, podríamos encontrarnos con un niño al borde de la inanición. Sería peor el remedio que la enfermedad.
Para eso, es preferible que se lleve a cabo la medida alimentaria y después vemos quién tiene razón.
Hete aquí la razón de aportar copias de las piezas pertinentes: mientras el expediente va a la Cámara para tramitar el recurso, es necesario contar con un expediente paralelo para ejecutar la decisión cuestionada.

Anónimo dijo...

¿que quiere decir el art.241 con "hacer ejecutoria"?

natalia dijo...

Profesor, duda sobre el temario.
En clase vimos solamente recurso extraordinario, pero entran también casación, recurso de inaplicabilidad de la ley o queja por denegación de recursos ante la Corte? Desde ya muchas gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo del 12 de junio: la próxima identificate.
Que haga ejecutoria quiere decir que no pueden interponerse más recursos contra esa resolución. Lo que significa que quedó firme.
A Natalia: revisá el cronograma de clases. Ahí vas a encontrar lo que se tomará en el examen. Efectivamente, de los extraordinarios, sólo entra para el parcial el federal

Marcelo Ruiz dijo...

ACLARACIÓN PARA TODOS: LA CLASE DE REPASO ARRANCA EL LUNES A LAS 17 HORAS. HAY QUE PREGUNTAR EN BEDELIA EL AULA.

Sofia dijo...

Buenos dias, tengo una duda en cuanto a los efectos inmediatos y diferidos del recurso de apelacion; hacen referencia a: ¿en q momento la parte puede fundamentar el recurso? ¿esa es la distición entre los dos efectos?
Inmediato ¿implica q una vez q se consedió el recurso se va a buscar la decisión del tribunal superior fundamentandose en primera instancia?
Diferido solo se da en la apelacion en relacion, por lo tanto para q tenga este efecto hay q esperar q el ecpediente llegue a la camara para fundamentarlo?

Marcelo Ruiz dijo...

A Sofía: la diferencia está dada por el momento de fundamentación, sustanciación y resolución del recurso. Lo importante es el tiempo, no la sede en que esto se desarrolla.
Cuando se concede con trámite -efecto- inmediato, una vez que se notifica ministerio legis la concesión de la apelación, el apelante debe fundar el recurso como siguiente paso y esto sin soluciòn de continuidad. Si se trata de un recurso conferido en relación, deberá hacerlo dentro de cinco días de notificado ministerio legis de esa concesión. Si lo es libremente, dentro de los 10 días de notificada la puesta en oficina de los autos para expresar agravios. Lo que tiene de común el recurso en ambos casos es que no hay detención del trámite de apelación. A un paso le sigue otro.
En cambio, cuando se lo concede con trámite diferido, la fundamentación, la sustanciación y la resolución van a quedar postergadas hasta que sea apelada la sentencia definitiva en un proceso ordinario o de trance y remate en el ejecutivo. Eso quiere decir, por ejemplo, que frente a la resolución que desestima la incorporación de hechos nuevos (art. 366), esta se deberá apelar dentro de los cinco días de notificada por cédula y concedida en ese momento. Como se ve, las dos primeras etapas del recurso (interposición y concesión) no admiten ningún diferimiento. En cambio, la presentación de los fundamentos, su traslado y resolverlo se postergarán para otra ocasión.
Como bien advertís, sólo puede haber recurso concedido con trámite diferido cuando la forma es en relación. Nunca procede otorgar un recurso en forma libre y con trámite diferido.
Igual, mirá el comentario del 22 de nov 2010.
Saludos

Ignacio dijo...

Profesor, le hago unas consultas:

1) El art 250 habla de que si la sentencia fuere definitiva se remite el expediente a cámara y queda en el juzgado "copia de lo pertinente" la que deberá ser presentada por el apelante

A que se refiere con "lo pertinente"? El apelante en que momento las presenta?

2)Cuando el recurso de apelación es concedido en relación, el expediente se eleva a la cámara y ella dicta pronunciamiento sin mas tramite en el supuesto que tenga radicación en sala
Que significa eso?


3)El plazo para la expresión de agravios es de 10 días en ordinario y 5 en el sumarísimo contados desde el día siguiente a la notificacion de la providencia que indica que el expediente se encuentra en cámara?

Gracias (no descarto nuevas preguntas jeje)

Guido dijo...

Tengo una duda respecto a las notificaciones y plazos

Cuando te conceden la apelación dicha providencia se notifica ministerio legis siempre? Dentro de que plazo de interpuesto el recurso?

Por otro lado, en cuanto al momento de fundar los recursos tengo entendido que sería así:

a)Si es en relación con efecto inmediato dentro de los 5 días de notificada la concesión ministerio legis

b)Si es en relacion pero con efecto diferido dentro de 5 días de notificado por cedula que el expediente esta en camara

c)Si es libremente dentro de los 10 días para expresar agravios desde que me notifican que el expediente esta en camara


Esta bien dicho que notifican que el expediente esta en cámara? O como debería expresarlo?

Saludos y gracias

Marcelo Ruiz dijo...
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Marcelo Ruiz dijo...

A Ignacio: 1) cuando el art. 250 refiere a las copias pertinentes, está hablando de aquellas que sean necesarias para poder llevar a cabo -ejecutar- la medida contenida en la resolución apelada. Esas piezas útiles deben ser determinadas en la resolución que dispone la concesión del recurso. Deben ser presentadas en forma conjunta con el memorial, lo que significa que debe hacerse dentro del quinto día de notificada la concesión y las copias a presentar.
2) Significa que si el expediente aun no tuvo radicación en segunda instancia, primero deberá hacerse saber la sala que va a entender para que las partes puedan recusar a los magistrados de Cámara intervinientes en caso de corresponder.
Por el contrario, si la causa ya tramitó con anterioridad en Cámara, ya no se puede recusar -recordá que solo puede hacerse dentro del quinto día de tomar conocimiento de la causa que lo motiva-, por lo que el expediente pasa directamente para resolver la apelación interpuesta.
3) Como primera medida, te voy a decir que no hay 5 días en el sumarísimo para expresar agravios, pues en ese proceso cualquier apelación se concede en relación, por lo que sólo hay presentación de memorial en primer instancia. Los cinco días están referidos al derogado proceso sumario -cuando no!: este legislador que se olvida de adecuar el articulado al reformar el cpcc-.
Por ende, respondiendo la pregunta concreta: los diez días para expresar agravios comienzan a correr desde que se notifica por cédula el auto del Secretario de Cámara que pone los autos en oficina (cfr. art. 259 del CPCC)


A Guido: ¡que tarde te aguijonean las inquietudes!
El auto que concede la apelación se notifica ministerio legis (ver arts. 133, 135 y 246 del CPCC).
Recordá que el plazo para interponer el recurso -siempre que no se trate del sumarísimo- es de cinco días desde que se notifica la resolución con la que se disconforma el apelante. Luego de interpuesto, tené en cuenta que el juez tiene un plazo de tres días para despachar las providencias simples (art. 34, inc. 3° del CPCC) y el auto de concesión de la apelación es una providencia simple.
Exactamente los plazos son los que indicaste. Y exactamente el legislador indica que hay que comunicar por cédula que los autos llegaron a la cámara y que son puestos en "oficina" para expresar agravios.

Cinthia dijo...

Hola , tengo 2 preguntas:

1- Si la parte contraria a la que ofreció prueba pericial manifiesta desinterés en la prueba, los honorarios corren por cuenta del que pidió esa prueba?
2- ¿Cual es la diferencia entre un remedio procesal y un error de procedimiento in procedendo?

gracias.

Cinthia dijo...

Otra pregunta màs: Estoy re mareada con los modos y efectos de concesion del recurso de apelacion en relacion:

Si se concede en relaciòn, siempre va a ser con efecto suspensivo?
Por otro lado, en un apunte anotè que si nada dice el Cod. todos los recursos concedidos en relacion son con efecto inmediato. Pero en otro apunte anote que la apelacion con efecto diferido solo procede cuando aquella deba ser concedida en relacion. Como serìa?

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: 1) frente a la manifestación de desinterés, correrán por cuenta del que ofreció la pericial, en tanto el juez no haya hecho mérito del dictamen para fallar.
Esto es: en la sentencia ni menciona las apreciaciones del perito, de lo que se deduce la instrascendencia de la designación del experto para determinar la procedencia o no de la pretensión.
Se nota como el principio de economía procesal obliga a reflexionar sobre los medios probatorios a ofrecer, antes de generar gastos superfluos.
Ahora, si la prueba fue valorada por el magistrado, el desinterés manifestado no surtirá ningún efecto y si el que lo expresó resulta condenado en costas, también deberá cargar con esos honorarios.
2) la diferencia es la de la cura y la enfermedad.
Ahora me voy a extender sobre cavilaciones propias:
¿Acaso los remedios sólo sirven para reparar vicios formales?
Lo que me lleva a preguntar ¿qué entendemos por remedio? (ahora me incluyo en el interrogante).
Calificada doctrina asumió que los remedios estaban relacionados con aquellos recursos que eran resueltos por el mismo juez que dictó la resolución recurrida. Por ejemplo, aclaratoria y revocatoria.
En esa comprensión, esos recursos no sólo sirven para enmendar vicios formales en el dictado de las resoluciones, sino también de juzgamiento (in judicando).
Cuando digo in judicando me refiero a aquellos que refieren a una inadecuada interpretación de los hechos o del derecho.
Verbigracia, si se declara la cuestión como de puro derecho, por asumir que no existen hechos controvertidos y conducentes, en ese caso si se plantea revocatoria contra esa decisión, lo que se pretende expurgar es un vicio de juzgamiento sobre el correcto alcance de los hechos que componen la causa del pleito.
Ahora bien. Lo que te puedo decir con franqueza es que la distinción entre errores en el juzgamiento y en el procedimiento es tan finita a veces y se entrelazan tan estrechamente, que es casi imposible aprehenderla adecuadamente, como toda clasificación frente al caso concreto.
Un autor de d. procesal (Hitters) propicia no entrar en esas distinciones y solo verificar si se presentan los requisitos esenciales de todo recurso: ¿hay error? no importa de qué clase sea, en tanto el mismo ocasione el efecto que motiva el interés del recurrente: agravio.

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthiax2: lo más natural del planeta es marearse con apelación. Así que a no amilanarse.
Vamos a empezar por otro lado: si se concede libremente, siempre va a ser con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Las variantes se abren cuando la forma es en relación: puede ser con efecto suspensivo (principio) o devolutivo (excepción). Y con trámite inmediato (principio) o diferido (excepción).
Cuando un recurso se concedió con trámite inmediato, puede que la forma sea en relación o libre. Pero si es diferido, sabemos que sólo puede haber sido concedido en relación.
Lo mismo con el efecto: si es suspensivo, tanto puede ser en relación como libre. En cambio, si tenemos un efecto devolutivo, nunca pudo ser de forma libre.
¿Quedo claro?

Anónimo dijo...

Tengo una duda que la pregunté en la clase de repaso pero sigo sin entender: En el recurso de apelación concedido libremente una vez que el expediente esta en secretaria tengo 10 días para expresar agravios y dentro de los 5 primeros puedo interponer las actividades del artículo 260? Si esto es así...se puede apelar a los 5 días de que? de notificada la
resolución? Se me están mezclando los 5 días no se si son los mismos o no.
Gracias, Candela.

cinthia dijo...

Si me quedò todo muy claro!
¿Una pregunta màs puede ser que me conteste?
En el caso del recurso concedido libremente, a partir de la notificaciòn de que el secretario puso autos en oficina una vez que llegò el expediente a camara:

el plazo es de 10 dìas para la expresion de agravio y lo sucesivo. Pero si el que recurre hace uso del art.260, el plazo es de 5 dìas y luego 5 dìas màs por el traslado, entonces la contestaciòn de agravio serìa a los 10 dìas; o sea en el mismo momento que tengo que expresar agravios.¿Es posible? O me estoy confundiendo y estas situaciones no son paralelas.

Sofia dijo...

Marcelo tengo una duda en cuanto al juicio ejecutivo: primero tenemos q pagar lo que el titulo me ordene... luego puedo entrar en un proceso de conocimiento para analizar las excepciones q fueron puestas por el deudor. y en tercer lugar ¿se puede dar la ejecucion de sentencia? ¿No es que si las excepciones no son procedentes en el juicio ejecutivo procede con la ejecucion?

Marcelo Ruiz dijo...

Al anónimo de las 20:33: la próxima identificate.
Tengamos en cuenta los cinco momentos del recurso de apelación.
En primer término, tenés que INTERPONER el recurso. Contás con 5 días desde que sos notificado de la resolución que te causa agravio.
Segundo paso: el juez tiene que CONCEDER el recurso. Concederlo importa tanto como decir "hay que darle trámite, pero todavía no sabemos si tiene razón". Cuando lo hace, tiene que decir con que forma (en relación o libremente), efecto (suspensivo o devolutivo) y trámite (inmediato o diferido) se concede. Ante tu pregunta, vamos a decir que lo concede libremente porque se está apelando la sentencia definitiva en un proceso ordinario, y siendo así, siempre va a ser con efecto suspensivo y trámite inmediato.
En tercer lugar y una vez que el expediente ya está en cámara y notificada esa recepción, comienza a correr el plazo de 10 días para FUNDAR el recurso, mediante el escrito que se conoce como expresión de agravios.
Ahora. Cuando la apelación se concede libremente como en este caso, dentro de los primeros cinco días de esos diez, se pueden realizar esas actividades del art. 260 del CPCC.
Para concluir, me queda por decirte que todavía quedan dos pasos. Cuarto: una vez que se presentó la expresión de agravios, hay que SUSTANCIARLA con la otra parte; esto es, conferirle traslado.
Una vez que está contestado o vencido el plazo para hacerlo, llega la última fase, que es la RESOLUCIÓN del recurso.
Espero haberte sido de ayuda.
No te olvides que en este blog hay un cuadro en donde está desarrollado el trámite del recurso de apelación concedido en forma libre y otro en relación.
Salud

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: no te equivocás y esos trámites corren de manera paralela. Viste el cuadro? http://www.4shared.com/photo/KtF_T65M/procedimiento_apelacin_libre_-.html

Marcelo Ruiz dijo...

A Sofía: hay que distinguir lo que pasa dentro del propio juicio ejecutivo, de su relación con el proceso de conocimiento que puede sucederlo.
En el juicio ejecutivo, frente a la intimación de pago y citación de remate (art. 531), el deudor puede oponer alguna de las excepciones del 544.
Si, por ejemplo, interpone la de pago total que allí está contemplada, y el juez la declara procedente, no va a haber ningún juicio de conocimiento posterior. Si por el contrario, sus defensas son rechazadas en el marco del ejecutivo, el juez va a dictar la sentencia de trance y remate que prevé el art. 551.
Esto quiere decir que el deudor va a tener que pagar, porque si no se van a subastar bienes de su patrimonio hasta que se cumpla con la deuda.
¿Y el juicio de conocimiento, me vas a decir, para cuándo? Una vez que el acreedor se cobró -porque le pagó el deudor o porque le subastó bienes suficientes-, entonces ahí sí, el ejecutado puede iniciar la acción de conocimiento para demostrar que la causa de la creación del título -que no se pudo discutir en el ejecutivo- no es válida o no existe.
Lo que no se va a poder hacer en ese proceso de conocimiento posterior es jugar con las defensas que podrían haberse usado en el ejecutivo. Fijate lo que dice el art. 553 al respecto.
Si en ese proceso de conocimiento posterior, le dan la razón al deudor, entonces el acreedor que obtuvo la suma de dinero en el ejecutivo, deberá reembolsársela a aquél. Si no lo hace, entonces el originario deudor -devenido en acreedor- podrá promoverle una ejecución de sentencia para obtener la restitución de lo indebidamente abonado.
Y de paso, mirate estos cuadritos
http://www.4shared.com/photo/hDVZVArQ/procesos_de_ejecucin_004.html

http://www.4shared.com/photo/5kWp6EiT/procesos_de_ejecucin_003.html

Sofia dijo...

Gracias Marcelo, creo que me quedo claro...

Anónimo dijo...

Si me presento directamente al recuperatorio del 28, es a las 14 hs? En que aula me tengo que presentar ? en la de siempre?

Marcelo Ruiz dijo...

A anónimo de 09:49: la próxima identificate.
Es a las 14 y el aula se averigua en bedelía. No obstante, siempre dejamos un cartel en el pizarrón de nuestra aula con el dato.

Claudia Muñoz dijo...

Hola Dr. Ruiz:
Soy Claudia Muñoz de la Facultad de Lomas.
Gracias por los cuadros que nos dio en clase. Yo tengo los originales y se los estare devolviendo el martes que viene en el integrador.
Se los acabo de pasar a mis compañeros.
Muchas Gracias por su predisposicion a ayudarnos a entender la materia.
Muchas Gracias, Claudia

Anónimo dijo...

Dr. me puede dar un ejemplo de cuando se concede el recurso en efecto diferido, lo dio en clase pero no lo recuerdo. gracias ....

Anónimo dijo...

Hola Doctor, le escribi un msj, pero como tarda en aparecer, no estoy segura si lo envie bien. Disculpe que lo saque de su area, pero queria consultar sobre un procedimiento penal, es una duda que surgio en un examen. Si tengo una orden de allanamiento, y en vez de hacerlo me voy a tomar un cafe y me olvido, y termino haciendo ese allanamiento a las 21 hs. Es valido? O sea, puede un fiscal hacer eso?
Segun el art 220 del cod procesal penal de la Provincia de Bs. As. esto no deberia pasar, ya que expresamente dice que el allanamiento se lleva a cabo desde que sale hasta que se pone el sol, salvo, cuestiones de urgencia y peligro.
Pero podria darse esta situcaion?
De no ser posible, como podria responder a ello?

Marcelo Ruiz dijo...

A Claudia: espero les sea de utilidad.
A anónimo del 22-6: la próxima identificate.
Un ejemplo es la apelación de las costas que se regulen en cualquier sentencia interlocutoria anterior a la sentencia definitiva. Tal puede ser la que resuelve las excepciones previas, que se dicta antes de la apertura a prueba.
A anónimo del 24-6: como bien señalás, no es mi área.
No voy a dar una respuesta apresurada.
Averiguo y respondo.

Anónimo dijo...

cuando el articulo 260 se refiere a fundar recurso con efecto diferido ¿se refiere a que además de haber habido apelación de la sentencia definitiva en juicio ordinario(concedida libremente), hubo previamente apelación a una resolucion(por ej: honorarios) y esta se concedió en relación con efecto diferido para no interrumpir la 1ra instancia? es decir que el art 260 ¿ se refiere al memorial correspondiente a esa apelacion?
¿Estoy confundiendome en algo?
cinthia

Marcelo Ruiz dijo...

A Cinthia: no hay ningún error. Es exactamente así. Saludos

Ignacio dijo...

Marcelo, unas preguntas:

1)Cuando hablamos del momento en que inicia el cómputo del plazo de 6 días para alegar, se dijo que este iniciaba una vez firme el "auto para alegar", es decir, a los 3 días de su notificación.

Por otro lado, también observo que cuando se concede un recurso libremente, luego de contestada la expresión de agravios o vencido el plazo se llama a "autos para sentencia" y una vez que queda firme comienza a correr el plazo para dictarla (60 días en ese caso)
Sin embargo, en este caso quedaría firme a los 5 días de notificado?

Son esos los plazos? Que pueden hacer las partes mientras no se encuentre firme en uno u otro caso?
Esos autos se notifican ministerio legis por ser providencias simples?

2)En los procesos de ejecucion de sentencias tenemos que estudiar el procedimiento de todos, o solo el que condena a dar una cantidad líquida que fue el que vimos en clase?

3)En cuanto a la parte especial de medidas cautelares debemos estudiar el procedimiento en el embargo preventivo y del resto basta con lo conceptual o es necesario estudiar el procedimiento de todas?

Saludos y gracias por contestar siempre!

Laura dijo...

Marcelo. Necesito que me aclares el supuesto del art. 240, sobre cuando se da traslado al recurso de revocatoria (intenté recordar el ejemplo que dio en clase con los dos chicos, pero no recuerdo bien!) Gracias!

Marcelo Ruiz dijo...

A Ignacio: 1) hay una diferencia entre los dos casos y es el funcionario que suscribe la resolución.
En el caso de la providencia que coloca los autos en secretaría para alegar, es firmada por el prosecretario administrativo. Por esa razón, es que el plazo para que adquiera firmeza es de tres días, luego de transcurrido el cual ya no puede interponerse el remedio previsto en el art. 38 ter del CPCC.
En cambio, el llamamiento de autos para sentencia, tanto sea en primera como segunda instancia lo firma el juez o el presidente de la Sala de la Cámara. En ese caso, para recurrir esa resolución, se cuenta con cinco días para interponer la apelación frente al llamamiento del juez de primera instancia y también de cinco días para interponer la revocatoria ante el que dictó el presidente de la Sala.
Se notifican ministerio legis, no por ser providencias simples (hay unas cuantas resoluciones simples que se notifican por cédula), sino porque la ley procesal no estableció el mecanismo excepcional de la cédula para darlas a conocer. Sólo por eso. Recordá que todo se hace saber por nota, excepto cuando la ley dice que es por cédula.
2) El tema se toma en su totalidad. Pero como de costumbre, se hace foco en lo que se vio en clase como central.
3) Embargo es la madre de las cautelares, dado que las restantes aplican supletoriamente sus reglas. De las demás, efectivamente, es necesario el concepto.

De nada. El blog está para eso.

A Laura: la respuesta a esa pregunta está en el comentario del 4/6/12 a las 22:44

Anónimo dijo...
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Patricio dijo...

[Fallo del día: Carga procesal de constituir domicilio y notificar por cédula su cambio
PUBLICADO EL 7 SEPTIEMBRE, 2012 POR THOMSON REUTERS]

http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/07/09/2012/fallo-del-dia-carga-procesal-de-constituir-domicilio-y-notificar-por-cedula-su-cambio

Martín dijo...

Buenas noches, mi consulta es respecto a la prueba testimonial, más precisamente el tema de caducidad y negligencia. La caducidad tratada en el artículo 432 del código procesal la entiendo. ¿Cuándo o cómo se configura la negligencia?
Muchas gracias. Saludos.

Nadia dijo...

Buenas noches. Tengo una duda acerca del carácter Improrrogable de la competencia. El mismo ¿implica que las partes no pueden elegir al juez competente para resolver el conflicto en cuestión? Y cuando se nombra la excepción en asuntos específicamente patrimoniales, ¿se refiere a que las partes pueden elegir al juez de forma explícita o tácita?
Desde ya, muchas gracias a quien pueda responder mi inquietud.

Marcelo Ruiz dijo...

A Martín del 13-10: la negligencia se presenta frente a la falta de impulso de un medio probatorio por desidia o pereza del que la ofreció.
Fijate que en los supuestos del 432 que mencionás, no hay análisis sobre la conducta del que tiene que producir el medio probatorio, sino que con sólo aparecer los supuestos del artículo ya puede decretarse la pérdida de la posibilidad de traer al testigo en lo futuro.
Un ejemplo de negligencia en la prueba testimonial podría presentarse cuando después de pedir la reiteración de la citación del testigo, luego de que se notificara al testigo y se requiriera la fuerza pública para que comparezca a declarar sin que se lo hubiera logrado, la parte no impulsa la nueva declaración del testigo. Ahí la ley no contempla ningún supuesto de caducidad, porque los casos del 432 sólo se aplican una vez y no frente a la reiteración por haber fracasado la citación a las dos fechas de audiencia, por lo cual podría perderse la prueba pero por negligencia.
En otra ocasión dije que lo primero que hay que saber respecto de la caducidad o de la negligencia es que en cualquiera de los dos casos, la consecuencia es la misma: la pérdida del derecho de producir en lo sucesivo la prueba que no se impulsara.
En cuanto a la caducidad, si bien requiere de resolución judicial que la decrete, procede sólo en el supuesto expresamente contemplado en la ley y que no se aplica analógicamente, a diferencia de la negligencia que se utiliza ante el abandono de cualquier medio de prueba.
Por otra parte, la caducidad se declara sin previa sustanciación –sin traslado, a diferencia de la negligencia- y puede operar a pedido de parte o de oficio.
Por último, el dictado de caducidad sólo requiere de una providencia simple; en tanto que la negligencia, al requerir sustanciación previa, merece ser resuelta a través de una sentencia interlocutoria.

Marcelo Ruiz dijo...

A Nadia del 13-10: es así, con algunas aclaraciones.
Las partes podrán prorrogar la competencia hacia un juez que no sea el que por ley corresponda, siempre que se trate de asuntos netamente patrimoniales y que la competencia esté dada en razón del territorio.
Cuando lo sea por la materia, el grado, el turno, la improrrogabilidad es absoluta.
La prórroga en aquellos casos en que está admitida, puede ser expresa (pacto de foro prorrogando: acuerdo de partes sobre la competencia) o tácita (cuando el actor interpone su demanda ante un juez que territorialmente no corresponde por ley y el demandado no opone excepción de incompetencia al conferírsele traslado de la acción).

Anónimo dijo...

Profe, queria saber si puedo ir al recu mas tarde de las 14? Al de la otra comision,

Renato M. Berrino Malaccorto dijo...

Estimados Profesores: soy alumno de la comisión 7433 (L y J de 14.00 a 15.30). Escribo por este medio para consultar cuál fue la nota de mi parcial. Se que aprobé, pero no pude volver a consultar la nota porque cursaba otras materias. Desde ya muchas gracias.

Renato Berrino Malaccorto
DNI: 35.366.744

Antonella Giollo dijo...

Buen dia profesor, tengo una duda sobre la clase que se vio resoluciones judiciales y alegato, queria saber si va el tema de sentencia definitiva la clasificacion y demas.. espero su respuesta gracias!!!

Marcelo Ruiz dijo...

A Antonella: todos los temas que fueron tratados en clase se incorporan en su totalidad para el examen.
Si bien un impedimento temporal impide agotar su análisis en clase, eso no significa que no deban conocerlos en toda su extensión a la hora el examen.
Cualquier inquietud, no dudes en evacuarla a través de este medio.
Saludos.

Antonella Giollo dijo...

Si lo que pasa es que falte a esa clase por eso no sabia especificamente que iba

Anónimo dijo...

Profesor, lo molesto por lo siguiente... no me queda claro el traslado en el ofrecimiento de la prueba pericial. Se ofrece en la demanda, el demandado al contestar demanda o reconvenir puede oponerse, manifestar desinterés o incluir nuevos puntos de pericia. De eso ¿se le envía traslado al actor o se notifica por ministerio legis en el auto que tiene por contestada la demanda? Muchas gracias! Jorgelina Aramburu

Marcelo Ruiz dijo...

A Jorgelina: en caso que el demandado se opusiese a la producción de la prueba pericial, se debe conferir un traslado al actor por el plazo de 5 dìas (art. 459, tercer párrafo).
Si manifiesta desinterés, sólo se lo tiene presente para el momento de dictarse sentencia(art. 478). No hay traslado.
Si ofreció nueva prueba pericial o puntos de pericia en la especialidad formulada por el actor, no habrá traslado, pero el demandante puede oponerse, manifestar desinterés, etc. dentro de los cinco días de notificado ministerio legis el auto que da por contestada la demanda.
Igual, mirá la pregunta del 10/11/11 y la respuesta del 13/11/11. Creo que te va a aclarar un poco más el panorama.
Saludos

Jorgelina Aramburu dijo...

Profesor, no me queda clara la diferencia entre agravio y gravamen. Estoy leyendo de Arazi y no hace referencia a la misma, de hecho las toma como sinónimos. Yo tengo anotado de clase que el agravio se da cuando es la misma parte la que pide algo y el juez no se lo otorga; a diferencia del gravamen que es el perjuicio ocasionado a una parte cuando es la otra la que reclamó al juez o al tribunal. Gracias. Saludos

Nadia Morales dijo...

Profesor, tengo una duda con respecto al día del examen. Este jueves no creo poder presentarme ya que se me complica con el horario para rendir otra materia. ¿Puedo presentarme directamente el jueves próximo? ¿Sería en el mismo horario de este jueves?

Marcelo Ruiz dijo...

A Jorgelina: en clase señalamos que se trata de conceptos que si bien no son idénticos, están íntimamente emparentados.
Siguiendo a Palacio, señalamos que 'gravamen' es el perjuicio que la resolución le causa al afectado (con independencia de que hubiera o no pedido algo). En cuanto al 'agravio', que es la insatisfacción total o parcial de una pretensión o defensa.
Según entiendo, un perjuicio no se materializa sino cuando existe un menoscabo cierto, una afectación de un interés jurídicamente tutelable susceptible de ser apreciado patrimonialmente.
Asumo que nuestro dilecto autor pretendía referirse a la afectación de la posición de la parte en proceso. Por ejemplo, que al demandado lo declaren en rebeldía, por sí mismo, no le causa daño o perjuicio efectivo. Lo que sí ocurre es que su posicionamiento en el juicio se debilita, lo afecta negativamente.
El caso del agravio, tal como lo define Don Lino, es más claro: alguien solicita algo en proceso y esto es denegado. Su petición concreta, claramente, se ve insatisfecha. Pero en este caso, además de agravio, también nos encontramos con que hay gravamen, dado que su perspectiva de vencer en el pleito se reciente.
Como se ve, se trata de un tema espinoso; por lo cual, en clase nos encargamos de dejar aclarado que ambos términos podían ser utilizados -dentro del curso- indistintamente. Ojo! esto con el sólo propósito didáctico de no confundir al ya fatigado estudiante.
A Nadia: sí, podés.
Pero recordá que, si no te va bien, no tenés recuperatorio.
Saludos

Marcelo Ruiz dijo...

Completo la respuesta a Nadia: es en el mismo horario: 14 horas

Nadia Morales dijo...

Sí, entendido. Muchas gracias profe!

Anónimo dijo...

Profe, ¿nos encontramos en el aula de siempre o en bedelía para el recuperatorio? O quizás en las aulas donde tuvimos el primer parcial ?
Saludos, Germán.

Anónimo dijo...

Dr: podría poner un ejemplo de providencia simple que cause gravamen que no pueda ser subsanado por sentencia definitiva?
Muchas gracias..

Anónimo dijo...

Profe, nuevamente lo molesto con una inquietud:... procesos de ejecución entra para el parcial? No recuerdo haberlo visto en clase, o tal vez haya faltado..
Desde ya muchas gracias..
Germán

Marcelo Ruiz dijo...

A Germán: nos encontramos en Bedelía a las 14 horas. En nuestra aula 233, siempre dejamos escrito en el pizarrón la que nos toca ese día.
Ejemplo de providencia simple que causa gravamen que no puede ser reparado con el dictado de la sentencia definitiva, es la que decreta la causa como de puro derecho. Pensá que, de adquirir firmeza esa resolución, no podrá producirse prueba y la demanda correrá el riesgo de ser rechazada por falta de elementos demostrativos. Si se dicta sentencia, luego no podrá promoverse un nuevo proceso por la misma cuestión, dado que esta adquirirá fuerza de cosa juzgada.
Procesos de ejecución entra para el parcial. Vimos ejecución de sentencia y juicio ejecutivo. No alcanzamos a tratar ejecuciones especiales ni subasta.
Saludos

Anónimo dijo...

Estimados drs.

Por la presente me dirijo a uds para comentarle mi situación y explicarme
Soy chileno, casado con un hijo de 1 año y trabajo como encargado de edificio. En primer lugar, hace poco tiempo comence con mi trabajo, en segundo lugar producto de un viaje por enfermedad de familiar de mi esposa me encuentro solo hace un poco mas de un mes a cargo de mi nene, de su jardin en etapa de adaptación y de variados porblemas de salud con que se encuentra. Por estos motivos no he podido asistir con regularidad a la catedra o icluso cuando puedo ir me he tenido que retirar antes y no quiero perder la materia. Si me encuentro preparando la materia al día y espero esta semana recuperar la regularidad que corresponde para esta importante materia de la carrera.

Nuevamente mis disculpas y espero me pueda entender.

Juan Carlos López dni 16017643

MelinéNM. dijo...

Hola profe! Tengo una duda con respecto a la REBELDÍA. Para que sea declarada, uno de los requisitos es que el domicilio de la parte sea conocido y por ende haya sido notificado debidamente, de esta manera se excluye a quienes son notificados por edicto, siendo que la persona es incierta o el domicilio es ignorado. A estos últimos se los llama 'ausentes' y se les designa un defensor oficial para que lo represente en el proceso según indica el artículo 43. Mi duda surge cuando leo el segundo párrafo del artículo 59, "Esta resolución (o sea el auto de rebeldía, no?) se notificará por CÉDULA (esto es posible y correcto ya que el domicilio es conocido)O EN SU CASO POR EDICTOS DURANTE DOS DÍAS" --> Entonces, que función cumplen los edictos en este caso? Ya que si no estoy equivocada con lo que dije anteriormente sería imposible e ilógica la notificación por edictos, ya que ahí se estaría hablando de ausentes los cuales NO PUEDEN SER DECLARADOS REBELDES. Al decir el código la frase "EN SU CASO", a qué caso se estaría refiriendo? Al supuesto en que no se conozca a la parte o el domicilio sea incierto? o en un supuesto de poder optar por notificar tanto por cédula y por edictos? No me termina de cerrar el agregado de los EDICTOS al artículo 59. MUCHAS GRACIAS! Espero que se haya comprendido. Meliné Morcecian.

MelinéNM. dijo...

Ya encontré en el libro la respuesta a la pregunta que hice anteriormente! Aparentemente lo había leído de corrido. Aclara que cuando el cpc habla de los EDICTOS se refiere al supuesto que se da cuando el rebelde abandonó el domicilio donde se practicó la notif del traslado de la demanda. Estoy en lo correcto? GRACIAS NUEVAMENTE! Meliné

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